SAP Madrid 60/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2016:2170
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0091461

Recurso de Apelación 545/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 760/2011

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: OBSGYN SL

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA Nº 60/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 760/2011 (Rollo de Sala número 545/2015), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANKINTER, SA», defendida por el letrado don Francisco García Clérigo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «OBSGYN, SL», defendida por la letrada doña Vanesa Fernández Escudero y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 760/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente

FALLO

... Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Obsgyn SL, representada por el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, contra Bankinter SA, representada por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses;

Dos.- declaro la anulación del contrato de permuta financiera de 18.12.2006 -folios 784 a 789 de los autos-, y la anulación de todos los cargos -total de 24 446,20 euros- y abonos -total de 1916,54 eurosefectuados por la demandada en la cuenta de la demandante en virtud del contrato anulado, total de abonos y cargos que producen un saldo total negativo para la demandante de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (22 529,66), de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra en virtud del mismo;

Tres.- y condeno a Bankinter SA a restituir a la demandante cuantos intereses, comisiones y gastos de cualquier clase se hayan cargado en la cuenta de la demandante como consecuencia y/o derivados del contrato anulado;

Cuatro.- asimismo, condeno a Bankinter SA al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 18.4.2011, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Cinco.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas ....

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANKINTER, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta frente a Bankinter, SA, absolviendo a la misma de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas de la instancia a la adversa.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandante, «OBSGYN, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso presentado, confirmando la de instancia, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas en ambas instancias en virtud del principio de vencimiento objetivo.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se

contrae, persigue, en definitiva, la declaración judicial de nulidad -relativa- del contrato de permuta financiera concluido entre las partes, en fecha 18 de diciembre de 2006, al considerar que el consentimiento prestado por la entidad actora se encontraba viciado por un error sustancial, relevante y excusable.

SEGUNDO

La nulidad relativa o anulabilidad de todo negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil -, puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad; siendo anulables, por esta razón, los contratos celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que « será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ».

TERCERO

El consentimiento viciado por error se produce -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013, o 20 de enero de 2014 - cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el error vicio puede sintetizarse, como se desprende de las Sentencias precedentemente reseñadas, conforme a los siguientes postulados:

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. El artículo 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261.2 del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  4. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

  5. El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente...

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