ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8883A
Número de Recurso2028/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2028/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/P

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2028/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cotaip S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- en el rollo de apelación n.º 386/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 538/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Cotaip S.L., en calidad de parte recurrente y el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de junio 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación.

El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC , disposición que en la actualidad sigue vigente.

Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, como es el caso, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, o indeterminada, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación. Y, en tal recurso de casación se ha de alegar y justificar la existencia de interés casacional, en alguna de las tres modalidades contempladas en el art. 483.2.3.º LEC . La consecuencia es que tal recurso de casación se convierte en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal y determina que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Cotaip S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- en el rollo de apelación n.º 386/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 538/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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