SAP La Rioja 154/2018, 8 de Mayo de 2018
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2018:288 |
Número de Recurso | 453/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 154/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00154/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0002370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado: MARIO GIL RIOPEDRE
Recurrido: Romualdo
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO
S E N T E N C I A nº 154 de 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA.
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 8 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 279/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 453/2017; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.
Con fecha 29-6-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" ...Estimando la demanda formulada en representación de Romualdo frente a Bankia declaro:
-
- La nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de marzo de 2002 en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
-
- Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.372,7.-euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia.
Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas... ".
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Romualdo en la que se concluía interesando sentencia en la que:
- Se declare la nulidad de la estipulación Gastos (...) fijados en aquella.
-Se condene a la entidad demandada a devolver a la parte actora, las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que asciende a dos mil setecientos veintiocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (2.728,58€), por importes cobrados en virtud de la cláusula quinta, transcrita en el apartado 2.
-Se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha del cobro; incrementadas en dos puntos desde al fecha de la presente resolución. Cantidades que s.e.u.o ascienden a mil seiscientos sesenta euros y veintitrés céntimos de euro (1660,23€).
-Se condene en costas a la parte demandada...
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia y de Romualdo, se presentó respectivamente, escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Bankia se alegaba, en esencia, error en la calificación como imprescriptible de la acción con infracción de los arts. 1301 y 1964.2 CC ; infracción del art. 82.1) del TRLGCU por errónea calificación de la cláusula de gastos del contrato como abusiva; infracción del art. 83.1) de la LGDCU en cuanto a las consecuencias establecidas en la sentencia con vulneración del art. 1303 CC para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... corrijan los extremos indicados en este recurso, y por al que se proceda a desestimar completamente las pretensiones de la actora ...".
En el recurso de apelación de Romualdo se alegaba, en esencia, error en la determinación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula del contrato; error en la determinación de los intereses aplicables que deben ser desde al fecha de su pago y error en la determinación de la imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... estime total o sustancialmente nuestra demanda, por solicitar desde un principio la declaración de nulidad de la cláusula quinta de gastos que:
-Se condene a la entidad demandada a devolver a la parte actora, las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que asciende a dos mil setecientos veintiocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (2.728,58€), por importes cobrados en virtud de la cláusula quinta, transcrita en el apartado 2.
-Se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha del cobro; incrementadas en dos puntos desde al fecha de la presente resolución. Cantidades que s.e.u.o ascienden a mil seiscientos sesenta euros y veintitrés céntimos de euro (1660,23€).
-Se condene en costas a la parte demandada... ...".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Bankia -única parte que formuló oposición - se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15-2-2018.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de error en la calificación como imprescriptible de la acción con infracción de los arts. 1301 y 1964.2 CC .
En el presente procedimiento por la demandante se ejercita acción en la que interesa la declaración de nulidad de la cláusula contractual pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario por la que se establecen a cargo de la parte la asunción de una serie de gastos.
Se trata de una condición general de la contratación del art. 2 TRLGDCU cuya abusividad se pretende conforme al art.82. TRLGDCU.
Sobre la base de lo anterior y atendiendo a los términos de la cláusula recogida en la escritura pública de préstamo hipotecario cabe considerar, con la sentencia recurrida, que se trata de un supuesto de nulidad radical de la cláusula y que por lo tanto no se ve afectada por el plazo del art. 1301 siendo imprescriptible.
En tal sentido cabe citar, entre otras muchas, la SAP Valencia de 17-1-2018 (Secc. 9ª, Rec. 1199/17 ) en la que se establece:
Nuestro derecho no somete a plazo alguno la posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta.
El hecho de que el art. 9 de LCGC remita a "las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual" no significa que se trastorne la naturaleza de la acción ni de su efecto: " nulidad de pleno derecho".
Se acude al régimen restitutorio del art. 1303 CC como medio de restablecer la situación económica, como si la estipulación declarada nula nunca hubiera operado. No puede extraerse otra consecuencia ya que, al encontrarnos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, no cabe aplicar la caducidad del art. 1301 CC (previsto para acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento).
De hecho, al regular la norma las acciones colectivas en materia de condiciones generales, señala que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para no predicar lo mismo de las acciones individuales.
Entre otras, en sentencia de 29 de julio de 2015, decíamos: " La acción ejercitada por la parte actora lo era al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuyos artículos 8 y 9 regulan la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales de la contratación en los supuestos que dichos preceptos establecen, y no por razón de lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil .". > ;>.
En igual sentido al SAP Baleares de 11-1-2018 (Secc. 5ª, Rec. 364/17 ) señala que:
En cuanto a la alegada caducidad de la acción, como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indican con claridad las STS de 9 de mayo de 2.013 y 25 de marzo de 2.015 .
La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del CC . Asimismo, el art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
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