SAP La Rioja 497/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:679
Número de Recurso771/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución497/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00497/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: LUIS ROJO CAMPAYO

Recurrido: Horacio, Fidela

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 497 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1206/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 771/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-6-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Horacio y Fidela frente a Ibercaja Banco SA declaro:

1º la nulidad de la cláusula Quinta y Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 467,19 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas ...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ibercaja Banco SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por parte de Horacio y Fidela se contestó oponiéndose a la vez que formuló impugnación de la sentencia de la que se dio traslado a la contraria.

TERCERO

En el recurso de apelación de Ibercaja Banco SA se alegaba, en esencia, prescripción de las acciones resarcitorias, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición en costas, así como las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso ...".

En la impugnación de Horacio y Fidela se alegaba, en esencia, error en el criterio de imposición de costas procesales, error en la determinación de la devolución del 50% de los gastos notariales, error en la determinación de la devolución del 50% de los gastos de gestoría, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... confirmando la sentencia de instancia salvo en lo relativo a los pronunciamientos impugnados por esta parte, y condenando en costas de esta segunda instancia a la apelante ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Horacio y Fidela así como frente a la impugnación por parte de Ibercaja Banco SA se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación e impugnación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-11-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de prescripción de las acciones resarcitorias.

  1. Antecedentes.

    En el presente procedimiento se trata de una escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 19-6-2002 (número de protocolo 1724) en la que en su cláusula segunda se fijaba un plazo de amortización que finalizaba el 20-6-2027.

    La demanda se interpone el 21-9-2017.

  2. Valoración.

    Tal cuestión ya ha sido objeto de reiterada atención por esta y otras Audiencias Provinciales, como es ejemplo la SAP La Rioja de 8-5-2018 (rec. 453/17) en la que se indicaba a tal efecto lo siguiente:

    En el presente procedimiento por la demandante se ejercita acción en la que interesa la declaración de nulidad de la cláusula contractual pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario por la que se establecen a cargo de la parte la asunción de una serie de gastos.

    Se trata de una condición general de la contratación del art. 2 TRLGDCU cuya abusividad se pretende conforme al art.82. TRLGDCU.

    Sobre la base de lo anterior y atendiendo a los términos de la cláusula recogida en la escritura pública de préstamo hipotecario cabe considerar, con la sentencia recurrida, que se trata de un supuesto de nulidad radical de la cláusula y que por lo tanto no se ve afectada por el plazo del art. 1301 siendo imprescriptible.

    En tal sentido cabe citar, entre otras muchas, la SAP Valencia de 17-1-2018 (Secc. 9ª, Rec. 1199/17Jurisprudencia citadaSAP, Valencia, Sección 9 ª, 17-01-2018 (rec. 1199/2017 ) ) en la que se establece:

    "... Nuestro derecho no somete a plazo alguno la posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta.

    El hecho de que el art. 9 de LCGC remita a "las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual" no significa que se trastorne la naturaleza de la acción ni de su efecto: " nulidad de pleno derecho".

    Se acude al régimen restitutorio del art. 1303 CC Legislación citadaCC art. 1303como medio de restablecer la situación económica, como si la estipulación declarada nula nunca hubiera operado. No puede extraerse otra consecuencia ya que, al encontrarnos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, no cabe aplicar la caducidad del art. 1301 CC Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975)(previsto para acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento).

    De hecho, al regular la norma las acciones colectivas en materia de condiciones generales, señala que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para no predicar lo mismo de las acciones individuales.

    Entre otras, en sentencia de 29 de julio de 2015 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 29/07/2015 (rec. 880/2014 )Cláusula abusiva en condiciones generales de la contratación., decíamos: " La acción ejercitada por la parte actora lo era al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuyos artículos 8 y 9 regulan la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales de la contratación en los supuestos que dichos preceptos establecen, y no por razón de lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1300.". > ;>.

    En igual sentido al SAP Baleares de 11-1-2018 (Secc. 5ª, Rec. 364/17Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 5 ª, 11-01-2018 (rec. 364/2017 ) ) señala que:

    " En cuanto a la alegada caducidad de la acción, como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indican con claridad las STS de 9 de mayo de 2.013 y 25 de marzo de 2.015 .

    La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 Legislación citadaCC art. 9y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del Legislación citadaCC art. 10 artículo 1.301 del CC Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975). Asimismo, el art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

    El plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975) no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible. ".

    La misma Audiencia Provincial en SAP Baleares de 27-12-2017, sobre la anterior añade:

    " ... El plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975)no resulta...

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