STSJ Canarias 74/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2018:107
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000436/2017

NIG: 3501633320170000506

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000074/2018

Demandante: COMISIONES DE BASE DE CANARIAS (COBAS); Procurador: PALOMA AGUIRRE LOPEZ

Demandado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2018.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 436/2017, interpuesto por COMISIONES DE BASE DE CANARIAS (COBAS), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALOMA AGUIRRE LOPEZ y dirigido por el Abogado D. FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC, versando sobre Orden de 12 de septiembre de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Paloma Aguirre López, en nombre y representación de COMISIONES DE BASE DE CANARIAS(COBAS CANARIAS) interpuso recurso contencioso adminsitrativo contra la Orden de 12 de septiembre de 2016, por la que se aprobó la modificación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Canarias, en sustitución de la aprobada mediante Decreto 122/2013, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formalizó demanda suplicando se declare la nulidad de la anterior Orden, a lo que se opuso la demandada en su contestación a la demanda suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

La documental aportada se dio por reproducida y se dio traslado para conclusiones que formularon ambas partes, quedando el procedimiento concluso para votación y fallo, remitiéndose por la Sala de Santa Cruz de Tenerife el procedimiento por Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de 12 de septiembre de 2016, por la que se aprobó la modificación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Canarias, en sustitución de la aprobada mediante Decreto 122/2013, de 26 de diciembre.

Los motivos por los que se solicita la nulidad de la anterior Orden son:

  1. - Falta de publicación suficiente.

  2. - Falta de negociación

  3. - Indebida delegación en el Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad para que realizase las modificaciones.

  4. - Carencia del informe de la Dirección General de la Función Pública.

  5. - Los puestos de trabajo citados en los ordinales quinto a vigésimo de la demanda, por los diferentes motivos que se exponen, no se ajustan a derecho.

    La Orden de 12 de septiembre de 2016, en síntesis, decide:

  6. - Conservar, en virtud de los principios favor acti y de economía procesal, todos los actos y trámites del procedimiento seguido para la aprobación del Decreto 122/2013, de 26 de diciembre.

  7. - Aprobar, en sustitución de la aprobada mediante Decreto 122/2013, de 26 de diciembre, la

    modificación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo de los distintos Departamentos y

    Organismos Autónomos del Gobierno de Canarias.

  8. - Darle efecto retroactivo a la aprobación ya que principalmente produciría efectos desde el 17 de enero de 2014.

    Es decir, que la Orden de 12 de septiembre de 2016, se dicta con carácter retroactivo, al haber anulado la Sentencia dictada por este Tribunal en su sede de Santa Cruz de Tenerife, Sentencia de 31 de marzo de 2016, (Rec. 39/2014 ), la modificación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Canarias. Por considerar que la anulación obedecía a un defecto formal : " aconsejan otorgar eficacia retroactiva a esta Orden que se dicta en sustitución del Decreto anulado, una vez corregido el vicio determinante de su anulación. De esta manera, la ponderación de los intereses en juego y, fundamentalmente, el perjuicio que, en otro caso, se produciría a los terceros que han participado en esos procedimientos de provisión de puestos de trabajo aún no finalizados, aconsejan

    otorgar eficacia retroactiva a la presente Orden. Asimismo, la aplicación del principio de seguridad jurídica, la confianza legítima de los interesados en la validez de los actos administrativos firmes que les benefician y el carácter puramente formal del vicio que determinó la anulación del acto, junto con la buena fe, la equidad y la proporcionalidad, son también argumentos a favor de la aplicación retroactiva antes mencionada."

SEGUNDO

En cuanto a la publicidad de las RPT

El debate jurídico planteado sobre la necesidad de publicar las RPT ha sido resuelto por el TS entre otras en la sentencias de 19 de enero de 2015, (Rec. 663/2013 ), en la que tras destaca el cambio de criterio jurisprudencial operado en relación con las RPT que dejaron de ser consideradas como disposiciones generales a efectos procesales, en favor de su consideración como actos administrativo, señaló que la único publicidad exigibles es la necesaria para que puedan ser conocidas. La STS de 4 de febrero de 2002, (casación 225/1999 ), afirma que " no constituye una exigencia legal que cualquier modificación en las relaciones deba ser publicada en el B.O.E., pues lo único que el artículo 15.3 de la Ley 30/1.984 impone es que sean públicas, en el sentido de que puedan ser conocidas por quien lo desee. En el mismo sentido la STS de 26 de mayo de 1.998, (casación 4122/1995 )

En base a su verdadera sustancia jurídico administrativa, no es una exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones que deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que puedan ser conocidas por quien lo desee".

En el caso, tanto el Decreto 122/2013, de 26 de diciembre, como la Orden de 12 de septiembre de 2016 contenían tres anexos relativos a puestos de nueva creación, puestos modificados y puestos suprimidos que fueron publicados en el BOC. Hubiese sido deseable una relación ordenada de todos los puestos, quizás para una mayor claridad y facilidad de consulta; sin embargo, no era exigible mayor publicidad, o al menos, entendemos que no es causa para la nulidad.

El artículo 16. 3 de la Ley 2/1987 dispone que " Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias »" En el caso la Orden de 12 de septiembre de 2016, que es el objeto del recurso contiene una modificación de una RPT, y esa modificación se ha publicado, ya que incluye la relación de puestos modificados, suprimidos y creados; en principio, al no afectar a los puestos que no se alteran, ningún reproche cabría hacer respecto a la falta de publicación de puestos no modificados.

Por último significar que la administración sostiene que además en la página web del empleado público, y en el organigrama de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, cualquier interesado puede comprobar los puestos de trabajo existentes, lo que ciertamente es posible( http://www.gobiernodecanarias.org/cpj/dgfp/ index.jsp?idc=4131)

Por último significar que además la parte no explica que haya padecido indefensión, o que no haya podido obtener información respecto a algún puesto. Por todo ello, se desestima este motivo.

TERCERO

Falta de negociación

Analizado el contenido de la Orden impugnada era exigible una negociación colectiva. Para ello acudiremos a la exposición de motivos del Decreto 122/2013, anulado, pero del que se han conservado casi todos los actos posibles, y es el que explica el alcance de la modificación y que resume señalando que "Finalmente, la modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Canarias resultan absolutamente necesarias a fin de poder acometer los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo, cuyas convocatorias se han demorado en el tiempo al haberse considerado absolutamente desaconsejable su tramitación antes de esta modificación como consecuencia de las numerosas variaciones que se introducen en el mismo."

De la lectura del citado Decreto y también de la Orden se desprende la necesidad de negociación colectiva. Como señala el Tribunal Supremo, la Ley 7/2007 introduce una importante modificación en relación a las decisiones de la Administración que afecten a las potestades de organización, al exigir que haya negociación cuando las mismas afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ( STS de 27 de marzo de 2015, Rec. 1801/2014 ) Es determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones...

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