STSJ Canarias 31/2019, 15 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 31/2019 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000191/2018
NIG: 3501645320170000359
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000031/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000060/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SINDICATO CCOO; Procurador: JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número
191/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, bajo la dirección del Letrado don Alexis Luján Armas.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 60/2017.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Comisiones Obreras Canarias", representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio de la Cueva Lang-Lenton, bajo la dirección de la Letrada doña María de los Angeles Laine Ortiz.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Letrada Dª María Ángeles Laine Ortiz, en nombre y representación de la Central Sindical de Comisiones Obreras, se declara la nulidad de los actos administrativos identificados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.".
La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la resolución de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas, en virtud de la cual se aprobaba la relación de puestos de trabajo del citado Ayuntamiento. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.". Añadiéndose a reglón seguido en el ordinal segundo que "previamente a dicho acto, la parte recurrente amplió el objeto del recurso a la resolución de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la misma Administración, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de fecha 30 de diciembre de 2016...".
La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, alegando inexistencia de negociación colectiva, inválida constitución de la Mesa General de Negociación, ausencia de motivación sobre los aumentos de plantilla y valoración de los puestos de trabajo y vulneración del procedimiento legalmente establecido, ante la ausencia de informes preceptivos. De contra la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar que las resoluciones dictadas son conformes a derecho y la parte codemandada interesa, además, la inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa "ad procesum" y "ad causam".
En cuanto a la legitimación activa de la recurrente, habiéndose aportado los documentos que acreditan la voluntad de la misma para recurrir, sólo resta por analizar la legitimación de la Central Sindical recurrente para impugnar los actos dictados y, al respecto, es abundante la doctrina jurisprudencial que reconoce tal legitimación cuando se refiere a la impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo, como es el caso.
Según STS 30 enero 2012, remitiéndose a la STC 101/1996, de 13 de mayo, debe hacerse una doble precisión: en primer lugar, un reconocimiento abstracto o general de la legitimación sindical para impugnar ante lo contencioso-administrativo decisiones que afecten a lo trabajadores; y, en segundo lugar, establece una exigencia de concreción de dicha capacidad genérica en cada uno de los pleitos que entablen.
Respecto de lo primero la argumentación fue que: "la legitimación del sindicato recurrente es pues, indiscutible. Como afirmamos en la STC 210/1994, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.
La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "ut
singulus", sean de necesario ejercicio colectivo" ( STC 70/1982 ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimación al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores".
En este caso, podría discutirse la legitimación por cuanto si bien la doctrina jurisprudencial transcrita se refiere a Sindicatos, en el caso que se examina ahora el recurrente es una Central Sindical y no el Sindicato propiamente dicho.
Al respecto, es cierto que el Tribunal Supremo también concluye con el reconocimiento de legitimación procesal a la Sección Sindical, pero no en todo supuesto, sino en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a su función representativa a favor de sus afiliados, precisamente teniendo en cuenta la naturaleza de órgano, no creado por el Sindicato mediante un fenómeno de descentralización, sino creado desde la base de un modo autonómico por los propios afiliados al Sindicato y que se puede predicar una identidad en cuanto a la legitimación para intervenir como actor en un proceso contencioso-administrativo entre un Sindicato y una Sección Sindical, pues mientras aquél tiene reconocida una amplia capacidad de accionar cuando estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, las Secciones Sindicales ostentarán el interés legítimo exigido por el art. 19.1 Ley 29/1.998, en la medida que el acto impugnado afecte de forma real y efectiva a sus componentes.
Sin embargo, y al igual que en el caso analizado por STS 22 noviembre 2010, basta con un examen del expediente administrativo para comprobar que la Central Sindical recurrente participó en las distintas reuniones celebradas, durante la tramitación administrativa, presentando los escritos que estimó pertinentes, siendo más que evidente que la Administración le reconoce legitimación cuando no sólo no plantea este defecto en vía judicial sino que responde a las cuestiones de fondo alegadas en el recurso administrativo presentado contra la aprobación de la RPT, desestimándolo y no inadmitiéndolo por falta de legitimación.
Por ello, se rechaza la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la parte codemandada, siendo que el resto de alegaciones realizadas por la citada parte, sobre vulneración de la doctrina de los actos propios, al no haberse impugnado el Presupuesto anual y participar la Sección recurrente en las actividades para la modificación de la RPT que ahora se recurre, no son propiamente causas de inadmisión, sino cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.
Sobre ello, debe recordarse que la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local establece, en su artículo 90, que "1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. 2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública."
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