STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4122/1995
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4122 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , Sección segunda, recaído en el recurso número 1593/92, contra el cese del Jefe de Oficinas del Centro Penitenciario Valencia II. Siendo parte recurrida D. Enrique García Marañon, representado por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se estima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Enrique García Marañón, contra la resolución de 1/07/91 de la Secretaria General de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia, confirmada en reposición por la de 22/octubre/92, que suprime el puesto de trabajo de Jefe de Oficinas que venía ocupando en el Centro Penitenciario Valencia II, y contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, del recurso de reposición planteado contra la Resolución de 4/noviembre/91, de la Delegación del Gobierno en esta Comunidad Autónoma, por el que se le cesa en dicho puesto y se le adscribe provisionalmente al de Especialista en Oficinas. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. III.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora Sra. Vaquero Blanco.

TERCERO

En su escrito de personación, el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Vaquero, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de hecho relevantes para el análisis de la cuestión debatida, la sentencia de instancia cita los siguientes:

"

  1. Por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 12 de junio de 1991, se acordó modificar la Relación de Puestos de Trabajo de los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, suprimiéndose determinados puestos del Centro Penitenciario de Valencia II (Picassent). Esta modificación de la Relación de Puestos de Trabajo no fue publicada en el Boletín Oficial del Estado hasta el 24 de febrero de 1994.

  2. El Subdirector General de Personal de la Dirección General de Administración Penitenciaria el 15 de julio de 1991 comunicó al recurrente y a otros funcionarios afectados la resolución del Secretario General de Asuntos Penitenciarios por la que se acordaba que, como consecuencia de la supresión de sus puestos de trabajo, quedasen a disposición del Delegado del Gobierno de Valencia, a quien se proponía les atribuyera el desempeño provisional de determinados puestos de trabajo en el Centro Penitenciario de valencia II (Picassent). El Delegado del Gobierno, en fecha 4/noviembre/1991 adscribe provisionalmente al actor al puesto de Especialista en Oficinas.

  3. Contra las anteriores resoluciones interpuso el actor recurso de reposición, resolviéndose de forma expresa -igualmente desestimatoria- sólo el recurso planteado ante el Ministerio de Justicia, y mediante silencio el interpuesto ante la Delegación del Gobierno. Tales actos administrativos denegatorios de su pretensión constituyen el objeto del presente recurso contencioso- administrativo".

El recurrente fundamentó su impugnación, en la falta de publicación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Comisión Interministerial de Retribuciones el 12 de junio de 1991.

La sentencia impugnada, partiendo de la naturaleza normativa de las Relaciones de Puestos de Trabajo, llega a la conclusión de su ineficacia en tanto no hayan sido publicadas, por lo que afirma la nulidad de los actos impugnados, por carecer de la correspondiente cobertura reglamentaria.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el Abogado del Estado recurso de casación, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . En este sentido alega que el procedimiento de elaboración y modificación de las relaciones de puestos de trabajo no es el previsto con carácter general en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino el especial regulado en el mencionado artículo 15, que para las modificaciones de dichas Relaciones no exige la publicación puntual en el Diario Oficial, dado que la misma no resulta necesaria para su publicidad, habida cuenta del limitado círculo de sus destinatarios, para quienes serviría a efectos de publicidad, la notificación personal, como sucedió en el caso enjuiciado.

TERCERO

El artículo 15 de la Ley de Reforma de la Función Pública dice que "las relaciones de puestos de trabajo serán públicas", pero no especifica la forma que debe adoptar esta publicidad. Por su parte, una Orden de 2 de diciembre de 1988 dice, en su artículo quinto, que las relaciones iniciales de puestos de trabajo aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y que asimismo se publicarán periódicamente en dicho Boletín las relaciones de puestos de trabajo actualizadas.

El problema jurídico que se plantea en este proceso es si el requisito de publicada exigido por el mencionado artículo 15 se satisface con la forma prevista al efecto en la citado Orden, teniendo en cuenta que en el caso aquí debatido la actuación administrativa que constituye el objeto del litigio se justifica por la Administración en la existencia de una mera modificación de la preexistente Relación de Puestos de Trabajo de los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, por lo que, en principio, no resultaría de la mencionada Orden que fuese exigible para su eficacia la publicación en el Boletín Oficial, de modo que sólo una interpretación del artículo 15 antes citado de la que se dedujera que también para las modificaciones fuese necesaria esa forma concreta de publicación, permitiría dar por jurídicamente correcto el contenido de la sentencia de instancia.

En efecto, en ella esta conclusión se establece sobre la base de considerar las Relaciones comoReglamentos organizativos, sometidos al principio general de publicidad de las normas, consagrado en el artículo 9-3 de la Constitución .

La Sala no participa de este criterio. En sentencias de 3 de marzo de 1995 y de 28 de mayo de 1996 hemos dicho que el Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos.

Atendiendo a esta doctrina, no resulta exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que pueda ser conocida por quien lo desee, requisito claramente cumplido para el recurrente, al que en el acto impugnado se le hizo conocer la existencia de la modificación y que por eso pudo haberla combatido, sin que por tanto se le haya causado indefensión alguna respecto a un acto cuya eficacia no dependía de haber sido reproducido en el Diario Oficial.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del recurso, ordenamos que cada parte satisfaga las suyas (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de noviembre de 1994 , dictada en el recurso 1593/92, que casamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Enrique García Marañón contra la resolución de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia, de 22 de octubre de 1992, sobre supresión del puesto de trabajo que aquél ocupaba en el Centro Penitenciario Valencia II y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición planteado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 1991, por el que se le adscribió a un nuevo puesto de trabajo; tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus propias costas, tanto de la instancia como de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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