SAN, 15 de Diciembre de 2006

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5638
Número de Recurso30/2006

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 30/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Doña Montserrat en su propio

nombre, habiendo comparecido como apelado la Administración del Estado representada y

defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 10, de fecha 6 de marzo de 2006 (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Elisa Veiga Nicole.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso contra las sentencias de fecha 6 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal >

SEGUNDO

Doña Montserrat interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de derechos fundamentales (recurso 4/2005) contra la Orden ITC/3792/2005 de 25 de noviembre por la que se convoca concurso general (2 -G- 05), para la provisión de puestos de trabajo por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y contra los actos que se dicten en aplicación de la Orden impugnada en lo que afecta a los puestos de trabajo que solicitará en el concurso al que se refiere la Orden impugnada y que de existir RPT o cualquier otra norma reglamentaria que pretendiese justificar la discriminación que establece dicha Orden se proceda al planteamiento de una cuestión de ilegalidad.

TERCERO

Notificada la sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006 , que fue admitido a trámite por providencia de fecha 10 de abril del mismo año.

La Administración demandada, en escrito presentado 28 de abril de 2006 se opuso al recurso de apelación formulado por la recurrente.CUARTO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de septiembre de 2006, señalamiento que se dejó sin efecto para solicitar del Juzgado de Instancia copia literal de la sentencia impugnada, recibida la misma se señaló nuevamente para votación y el fallo el 12 de diciembre del 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente alega su disconformidad con la conclusión a que llega a sentencia apelada de que la Orden impugnada, en su clave de exclusión EX- 11, no lesiona el artículo 23.2 de la Constitución ya que las limitaciones por vía negativa sólo serían posibles con "determinadas condiciones", por otra parte, añade la recurrente, Correos es un órgano excedentario de personal funcionario y las RPT tienen naturaleza de Disposición y no pueden servir para justificar la lesión del artículo 23.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre la cuestión aquí planteada en idénticos términos (sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 29 de enero y 30 de marzo de 2004 y 30 de octubre 2006, apelación 901/2003, 27/2004 y 36/2006, respectivamente). En concreto la sentencia de 30 de octubre 2006, apelación 36/2006 , trae causa del recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante y la doctrina aplicada en la citada sentencia es trasladable al presente supuesto, se señala en la citada sentencia: La especialidad de los funcionarios de correos ya se ha abordado en anteriores sentencias de este tribunal y precisamente su especialidad, la liberalización del sector y la intención del legislador de potenciar su movilidad permite afirmar que su exclusión de concursos de promoción en otros ámbitos de la Administración pública del Estado, carece de justificación razonable alguna.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo de los motivos de impugnación se considera que la sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional y los pronunciamientos de este mismo tribunal en supuestos anteriores y similares al ahora enjuiciado.

Esta misma Sección en su sentencia de 24 de junio de 2003 (rec. 67/2003 ) en la que se impugnaba la OM del MINISTERIO DE JUSTICIA de 21-10-2002 por la que se convoca concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Departamento, en cuya base primera excluía para las plazas 14 y 18, bajo las claves EX 11 y EX 21, respectivamente, quedaban excluidos, en lo que interesa al caso, los funcionarios pertenecientes a los servicios postales y telegráficos.

En dicha sentencia afirmábamos que "La doctrina del Tribunal Constitucional recaída en relación al art. 23.2 de la Constitución , señala que dicho artículo garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, y establece que es diferente el rigor en la aplicación del precepto según se trate del inicial ingreso en la Función Pública o del ulterior desarrollo o promoción en la carrera administrativa, toda vez que «en el supuesto de provisión de trabajo entre personas que ya han accedido a la Función Pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos encaminados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos» (SSTC 192/1991 y 200/1991 ), lo que permite concluir que para...

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