STSJ Canarias 8/2020, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2020
Fecha17 Diciembre 2019

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000201/2019

NIG: 3501645320180000364

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000008/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000059/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: COMITÉ DE EMPRESA DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Apelante: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

201/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Begoña García Rodríguez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 59/2018.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación del Comité de Empresa del Cabildo de Gran Canaria, bajo la dirección de la Letrada doña María Berenice Moreno Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Letrada Dª María Berenice Moreno Florido, en nombre y representación del Comité de Empresa del Cabildo de Gran Canaria, se declara la nulidad del acto administrativo identif‌icado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Cabildo de Gran Canaria, en virtud de la cual se aprueba la Oferta de Empleo Público del Cabildo para el año 2017.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y se reconozca su derecho a la negociación colectiva sobre la Oferta Pública de Empleo del año 2017 y a que exista un equilibrio entre las plazas de funcionarios y laborales, condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones, así como a la adopción de las medidas y realización de actos materiales precisos para la efectividad de dicho derecho, con expresa imposición de costas, alegando vulneración del procedimiento y falta de motivación. De contrario, la Administración interesa la inadmisión del recurso, por falta de legitimación de la recurrente, y la desestimación del mismo, al considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación activa de la recurrente, constan en autos los documentos que acreditan la voluntad de la misma para recurrir, una vez requerida por este Juzgado para ello y, además, según STS 30 enero 2012, remitiéndose a la STC 101/1996, de 13 de mayo, debe hacerse una doble precisión en estos casos: en primer lugar, un reconocimiento abstracto o general de la legitimación sindical para impugnar ante lo contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores; y, en segundo lugar, establece una exigencia de concreción de dicha capacidad genérica en cada uno de los pleitos que entablen.

Respecto de lo primero la argumentación fue que: "la legitimación del sindicato recurrente es, pues, indiscutible. Como af‌irmamos en la STC 210/1994, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la af‌iliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.

La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores"ut singulus", sean de necesario ejercicio colectivo" ( STC 70/1982), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de af‌iliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores".

En este caso, podría discutirse la legitimación por cuanto si bien la doctrina jurisprudencial transcrita se ref‌iere a Sindicatos, en el caso que se examina ahora el recurrente es un Comité de Empresa, pero como quiera que este comité es elegido por los trabajadores que prestan sus servicios ante la Administración y que son sus interlocutores, asumiendo funciones de representación y que el mismo actúa como órgano colegiado, constando su voluntad para recurrir, es evidente la legitimación de la actora, de ahí que la causa de inadmisión se desestime.

TERCERO

Sobre la cuestión de fondo, el art. 37.1 c) RDLeg 5/15 establece que serán objeto de negociación colectiva "...las normas que f‌ijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasif‌icación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planif‌icación de recursos humanos. Asimismo, el art. 37.2 a) del mismo texto legal dispone que "cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas, que afecten a sus potestades de organización, tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se ref‌iere este Estatuto".

Es constante la jurisprudencia que dice que la exigencia contenida en el artículo 37 citado, se ve satisfecha con la existencia real -no puramente formal- de esa negociación, con independencia de que se llegue a un acuerdo o no.

Por tanto, la Administración tiene obligación de negociar los términos de la Oferta Pública de Empleo cuando la misma afecta a los sistemas de clasif‌icación de puestos de trabajo y a los instrumentos de planif‌icación de recursos humanos, así como a las condiciones de trabajo de los funcionarios, lo que supone, en la práctica, que los sindicatos tienen derecho a exigir dicha negociación.

La STS, de fecha 2 de diciembre de 2010, así lo recoge:

"...Frente a estas af‌irmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, novedad que, en su artículo 37.2 aclara qué condiciones de trabajo deben ser objeto de negociación obligatoria, aunque pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización. Así lo dispone el citado artículo 37.2 a) cuando añade a continuación el siguiente párrafo "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se ref‌iere este Estatuto". Y en el artículo 37.1 .c) se recogen, entre otras, "c) Las normas que f‌ijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasif‌icación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planif‌icación de recursos humanos".

En consecuencia, la regulación establecida en el vigente Estatuto impone que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

CUARTO

Según STS de 27 de enero de 2011, "la observancia del requisito de la negociación obligatoria comporta que se haya ofrecido la posibilidad de llevarla a cabo por quien tiene obligación de promoverla, pero su cumplimiento no impone que la actividad desarrollada con esa f‌inalidad haya culminado necesariamente en un resultado positivo de coincidencia plasmado en la perfección de un determinado pacto o acuerdo...".

En el presente caso, se alega por la parte recurrente la ausencia de negociación colectiva de la Oferta Pública de Empleo, a lo que se opone la representación...

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