SAP Valencia 226/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha10 Mayo 2018
Número de resolución226/2018

ROLLO Nº 572/17

SENTENCIA Nº 000226/2018

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

    Magistrados/as

    D.VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

  2. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001963/2015, por D. José representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª José Requena González y dirigido por el Letrado D. Miguel Asensio Rodríguez contra D. Landelino y Dª Constanza representados en esta alzada por el Procurador Dª. Dalia Lafuente Martínez y dirigidos por el Letrado D. José Enrique Segrelles Cortina, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino y Dª Constanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José contra Dª. Constanza y D. Landelino, condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y un euros con sesenta y tres céntimos (8.981,63 €), más el interés legal de la misma desde el 30 de octubre de 2015. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Landelino y Dª Constanza, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de José interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de rentas de alquiler y cantidades asimiladas y de indemnización de daños y perjuicios. Los demandados se opusieron a la demanda.

La sentencia tras analizar la prueba practicada estimo parcialmente la demanda condenado solidariamente a los demandados a pagar la suma de 8.981'63 € que correspondía al saldo deudor de rentas por 507'24 € más

8.880 € por desperfectos una vez descontada la fianza y restar su saldo acreedor por suministros de 405'61 €.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Constanza Y Landelino impugnando unicamente los conceptos e importes de daños y desperfectos existentes en la vivienda arrendada aquietándose al resto de pronunciamientos. Invoca una errónea valoración de la prueba pues la vivienda fue entregada a los arrendatarios en un defectuoso estado que provocó numerosas quejas durante los dos años del arrendamiento. Impugna las partidas o conceptos admitidos en la sentencia de instancias. En concreto que en el apartado 1 el Juzgador considera que los demandados deben abonar al actor 180 € más21 % de IVA por suministro de un ladrillo refractario, recolocación de murete roto, sustitución de piedra de mármol rota de salida a la terraza y puerta de seguridad. En el apartado 2 el Juzgador considera que los demandados deben abonar 600 € más 21 % de IVA por trabajos de soldadura de bisagras nuevas y sustitución de las existentes. En el apartado 3 que los demandados deben abonar al actor 1.200 € más 21 % de IVA por los presupuestos del marmolista Sr. Plácido y el carpintero Sr. Roberto . En el apartado 4. que los demandados deben abonar al actor 2.760 € más 21 % de IVA por la sustitución de la caldera de gas. En el apartado 5. el Juzgador considera que deben abonar 3.000 € más 21 % de IVA por raspar lijar y pintar las paredes de las diversas dependencias de la vivienda. En el apartado 6 el Juzgador considera que deben abonar 200 € más 21 % de IVA por el presupuesto de fontanería Perea Montero S.L.

La parte recurrida se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o

contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LA OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL ARRENDATARIO

Para resolver sobre la pretensión que analizamos conviene comenzar por exponer el régimen jurídico legal aplicable. El artículo 21 de la LAU de 1994 dedicado a la conservación de la vivienda, en su parte ahora relevante, dispone que:

" 1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .(...)

4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario ".

Por su parte, el artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. A propósito de estos artículos la SAP, Islas Baleares sección 3 del 24 de enero de 2018 ( ROJ: SAP IB 84/2018 ):

Conforme ha declarado este tribunal en sentencias de 18 de enero, 20 de marzo o 23 de mayo de 2012, la expresión "tal como lo recibió" contenida en el artículo 1561 del Código Civil, tiene un significado relativo,...

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