SAP Baleares 23/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2018:84
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07015 41 1 2015 0200926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE ME NO RCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2015

Recurrente: Erasmo

Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado: PATRICIA ROCIO PETRUS PEREA

Recurrido: Leon, Dª Lidia

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI,

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veinticuatro de enero dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 333/2015, Rollo de Sala número 237/2017, entre partes, de una como demandado-apelante D. Erasmo,

representado por el procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur y dirigido por la letrada Dª. Patricia Petrus Perea, de otra, como demandante- apelada D. Leon, representado por la procuradora Dª. Monserrat Miró Martí y dirigida por el letrado D. Pedro Coll Sales. Ha permanecido en rebeldía procesal Dª. Lidia .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí en nombre y representación de D. Leon contra D. Erasmo y contra Dª Lidia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Octubre de 2014 y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 16.111,89 euros, más los intereses legales desde el 1 de Marzo de 2015 hasta su completo pago, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 15 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Las partes demandante y demandada concertaron un contrato de arrendamiento en fecha 16 de octubre de 2014 en relación a la vivienda casa de campo sita en DIRECCION000 NUM000, en el término municipal de Ferreries. La duración del contrato se pactó en quince años, con una renta mensual de 525 euros actualizable.

La parte arrendadora interpuso demanda interpuso demanda en reclamación de la indemnización prevista en el contrato por el incumplimiento del plazo previsto en el contrato, dado que la vivienda se dejó en el mes de febrero de 2015, de la indemnización por los desperfectos apreciados en la vivienda y en reclamación de las cantidades pendientes en concepto de suministros.

Frente a la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, se condena a los demandados, de forma solidaria a abonar el importe de la penalización pactada por la resolución unilateral, la cantidad pendiente en concepto de suministros y parte de la suma reclamada en concepto de desperfectos de la vivienda, se interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Error en la no apreciación de admisión de la excepción procesal material del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de legitimación pasiva presentada por la parte en la audiencia previa. Alteración sustancial del objeto del tipo de contrato recogido en las excepciones del artículo 5 c) de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

  2. - Error en la apreciación de la prueba e inadmisión de prueba. Práctica de prueba indebidamente denegada en primera instancia ( artículo 460.2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  3. - Error en la apreciación y valoración de la prueba. El estado del tejado y de las entradas de agua valoradas por el testigo Candido . Validez del presupuesto al no ser factura y quedar acreditado el pago.

  4. - Error en la valoración de la prueba. Contradicción entre la documental aportada de la Sra. Julieta y su testimonio en el acto de la vista.

  5. - Error en la valoración de la prueba. No se ha tenido en cuenta el testimonio dado por el Sr. Laureano al respecto del estado de la finca cuando se ocupó y durante su ocupación.

  6. - Pluspetición en las cantidades solicitadas. Nulidad de la doble indemnización y error en el cálculo de la indemnización. No aplicado la proporción de rentas por incumplimiento.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la parte apelante al amparo de una posible falta de legitimación pasiva es la relativa a la validez del contrato. Sostiene que el contrato no es válido, pues el objeto de la finca es

rústico y no residencial, por lo que queda excluido de la normativa de arrendamientos urbanos en su artículo

  1. c).

Contrariamente a lo que indica la parte apelante, la cuestión sí que fue resuelta en la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo con un criterio que comparte plenamente este tribunal.

Dispone el artículo 1 que la ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos de vivienda. En el artículo 2 establece que se considera de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

En el artículo 5 se excluyen del ámbito de aplicación de la ley los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.

En ningún momento se ha planteado que el contrato, con independencia de que tenga por objeto una casa de campo que ocupaba anteriormente el payés de una explotación agraria, no tuviera como finalidad principal la de vivienda. Así se expresa en el contrato que establece que el objeto es la vivienda, no el conjunto de la finca, y su finalidad es que sirva de residencia al arrendatario y a los demás miembros de su familia.

Por otro lado, el hecho de que se tratara de un contrato de arrendamiento no sometido a la normativa especial de arrendamientos urbanos no provocaría su nulidad, sino la aplicación del régimen adecuado a su naturaleza, pues lo cierto es que en virtud del contrato los demandados pasaron a ocupar la vivienda.

TERCERO

Es un hecho no controvertido que los demandados abandonaron la vivienda, si bien no ha quedado claro, dada la contradicción entre el contenido del correo electrónico aportado por la demanda y que le fue remitido al demandante por la Sra. Julieta, empleada de la inmobiliaria que gestionaba el arrendamiento, en el que expresa que las llaves le fueron entregadas por una persona que acudió a la oficina, y su propia declaración en el acto de la vista, en la que manifestó...

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