SAP Valencia 197/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:4727
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 114/18

SENTENCIA Nº 000197/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistrados/as D.JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, con el nº 001191/2016, por Dª Hortensia y Dª Apolonia representados en esta alzada por el Procurador Dª. Kira Román Pascual y dirigidos por el Letrado D. Jesús Sanrosendo Moreno contra D. Julián y HERENCIA YACENTE de Dª Lucía representados en esta alzada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y dirigidos por el Letrado D. Vicente Chova Morant, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hortensia y Dª Apolonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, en fecha 20 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL en la representación de D. Hortensia y de Dña. Apolonia, contra D. Julián y la HERENCIA YACENTE de la difunta Dña. Lucía, personados a través del procurador D. RAMÓN JUAN LACASA, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de los pronunciamientos pretendidos por la actora contra ellos.Las costas procesales se imponen a la parte actora" .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hortensia y Dª Apolonia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló por la representación procesal de D. Hortensia y DÑA. Apolonia demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, acción de deslinde, y si procede rectificación de asiento registral y/o catastral de la porción de finca del demandado que resultare incompatible con la configuración y superficie de las fincas de la actora tras el resultado del deslinde practicado en este proceso, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declarara:

"1º).- el dominio de la actora respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM001 que suman la superficie total de 9.972 m2 compuesta de 8.524 m2 de la explotación agrícola y 1448 m2 de la porción de terreno de monte no delimitado (pendiente deslinde por el noroeste) fincas identificadas originalmente en el catastro como integrantes de la parcela catastral con las parcelas NUM002 y NUM003, y,

  1. ).- ordene el deslinde y amojonamiento por presunta confusión del lindero que discurre por el noroeste de las referidas fincas registrales NUM000 y NUM001 de la actora, y por ende el sureste de la registral núm,. NUM004 de los demandados, de conformidad con la propuesta del informe pericial doc. tres, ordenando la colocación de los mojones necesarios en la línea divisoria de 77,5 metros lineales s.e.u.o., que discurre entre la unión de los puntos a y b plano 6 de la delimitación resultante en el linde noroeste de las fincas registrales NUM000 y NUM001, (informe pericial doc. n º3 demanda) correspondiente a la porción de terreno de monte propiedad de la actora no delimitado en la actualidad de 1448 m2s.e.u.o.."

  2. que, tras el deslinde que insta, se declare que "lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su pacífica posesión como hasta ahora y se le reconozca la propiedad sobre la total extensión de terreno propiedad de la actora según sus títulos y de conformidad con lo propuesto en el informe pericial doc. numero tres de la demanda."

  3. que se declare "la asociación indebida de la parcela catastral NUM003 del polígono NUM005 de Gandía a la finca registral n.º NUM004 inscrita a favor de D. Julián y esposa derivada de la injustificada alteración catastral promovido por éstos, dado que las descripciones a lindes que figuran en el título de la finca registral

    n.º NUM004 inscrita a favor de D. Julián y esposa, no se corresponden en la realidad física de la parcela catastral NUM003, dado que según informe pericial doc. tres, ambas parcela catastral y finca registral referidas no se corresponden en la realidad física a la que está actualmente asociada por falta de ajuste morfológico de los actuales límites catastrales de la n.º NUM003 en relación con la registral n.º NUM004 ni con la realidad física consolidada -al encontrarse parte de las fincas registrales de la actora números NUM000 y NUM006 dentro de la catastral n.º NUM003 ) en concreto- la superficie de 3.193 m2 (32% de su totalidad de 9.972 m2 inscritos)-, de los cuales 1.745 m2 (17,49%) pertenecen al conjunto de la explotación agrícola, y

    1.448 m2, zona montuosa (14,32 % de su totalidad, 9.972 m2 inscritos) s.e.u.o."

  4. Que se condene a la demandada a estar y pasar por el deslinde solicitado y que sea aprobado en los términos solicitados así como por la declaración de propiedad de las fincas de la actora en los términos expuestos.

  5. Y que se proceda a ordenar "lo necesario para la rectificación si procede y en medida que afecte a las fincas de las actora de los correspondientes asientos registrales y/o referencia catastral"conforme a las consecuencias que se deriven de las declaraciones previamente instadas.

    Alegaba en síntesis que:

    que es titular, con carácter ganancial, de las referenciadas fincas n.º NUM001 (adquirida en escritura de compraventa de 11/10/1969) y nº NUM000 (adquirida por compraventa en escritura de 23/10/1978), colindantes entre ellas, constituyendo el conjunto de la explotación agrícola y suelo montuoso o montañoso forestal, y que se corresponden parcialmente con la parcela catastral n.º NUM002 de 8.822 m², y en parte de la también catastral n.º NUM003 de 1.150 m², con una consecuente cabida total de 9.972 m². Por lo que respecta a los demandados, la actora nos dice que son titulares en junto de la registral nº NUM004, finca que adquirieron a través de adjudicación judicial tras subasta, y que el demandado Sr. Julián en acto de conciliación presentado contra él (D. Mario ) identificó con la actual catastral NUM003 del polígono NUM005, afirmación con la que la actora manifiesta no estar de acuerdo en atención a la descripción registral del linde este de aquella registral, la nº NUM004, con el barranco. La parte actora concluye que frente a esa falta de correspondencia entre la descripción registral de la finca nº NUM004, titularidad de los demandados, y la actual morfología catastral de la parcela NUM003,, las registrales nº NUM001 y nº NUM000 que, a diferencia a la que suma la irrogación que a su favor hizo el demandado en aquél acto de conciliación, en el sentido de que su propiedad además de lindar con las ya reseñadas fincas registrales nº NUM001 y nº NUM000, también lindaba con aquella tercera también relacionada en los presentes, registralmente identificada con el nº NUM007, cuando la realidad morfológica ubica a esta tercera fuera del núcleo formado por las otras dos, fincas estas últimas de su propiedad de la registral de la parte demandada, la actora nos dice que están bien identificadas participando de idénticos lindes.

    Manifiesta la actora que en atención a los títulos de sus dos fincas registrales (las número NUM001 y NUM000 ) su cabida en conjunto alcanza los 9.972 metros cuadrados, y siendo así que la parcela catastral NUM002 lo es en

    8.822 metros cuadrados, hay un defecto de cabida con respecto a la registral de 1.150 metros cuadrados, defecto que relaciona con la discrepancia que dice existe con la finca colindante, concretamente en el linde norte-oeste, defecto que atendiendo a la extensión que da el levantamiento topográfico de las reseñadas fincas registrales de su propiedad (las número NUM001 y NUM000 ), se traduce en una cifra mayor, a saber, 1.448 metros

    cuadrados, resultantes de restar a aquellos 9.972 metros cuadrados los 8.524 resultantes de dicho levantamiento topográfico. Y finalmente añade que tiene"perfectamente deslindadas sus fincas y en especial en lo que a la finca agrícola de 8.524metros cuadrados se refiere -incluidas las edificaciones ubicadas dentro de la misma y asociadas a la misma explotación agrícola", concluyendo que "todo ello confirma la existencia a favor del actor de la porción de terreno de monte no delimitado de 1448 metros cuadrados, que unidos a los 8.524 metros cuadrados de la explotación agrícola, suman el total de 9.972 metros cuadrados inscritos a favor de los actores en el Registro de laPropiedad" .

    La representación procesal de D. Julián Y LA HERENCIA YACENTE DE Lucía se opuso a la demanda alegando en síntesis:

    que la realidad registral de las dos fincas sobre las que la actora fundamenta su pretensión declarativa de dominio, las registrales nº NUM006 y nº NUM000, ha sido constituida de forma ficta por dicha parte a través de la inmatriculación mediante el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ; pasando a denunciar en relación a dicha realidad registral que nos encontramos ante una doble inmatriculación, circunstancia que desnaturalizaría cualquier efecto positivo de los títulos y de la correspondiente publicidad registral; doble matriculación que dice se constata a través de la coincidencia de lindes de la que participan. Asimismo alega que jurisprudencialmente se exigen tres requisitos para que toda acción declarativa triunfe, a saber, que la propiedad se base en títulos legítimos de dominio; que el bien...

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