STSJ Cataluña 3665/2018, 19 de Junio de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3665/2018 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000242
SAR
Recurso de Suplicación: 2075/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3665/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº17 de los de Barcelona de fecha 08 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 429/2017 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIA (FOGASA) y Quality Espresso, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 30 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Augusto frente a la mercantil QUALITY ESPRESSO S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2009, trabajando para la empresa QUALITY ESPRESSO S.A.
En fecha 17 de abril de 2012, el actor alcanzó u acuerdo transaccional con la empresa demandada QUALITY ESPRESSO S.A y con Conrado, a cuyo tenor el demandante, " con relación al accidente que tuvo lugar el 22de septiembre de 2009, que ha dado lugar a los autos5591/09, seguidos en su día ante el Juzgado de lo Penal Nº 7de los de Barcelona, y a las consecuencias directas eindirectas que del mismo se han derivado o pudieran derivarse, mediante el presente acredita el recibo de Conrado, de la suma total de 200.000 euros [...] Con la percepción de dicho importe, se da por completamente saldadoy finiquitado, sin nada más tener que reclamar ni pedir porconcepto alguno de ninguna clase, ante cualquier suerte deAdministración incluyendo la de Justicia, desistiendototalmente en consecuencia de las acciones penales y civilesejercitadas, apartándose del pleito penal existente, por loque alcanza en todo caso, tanto a Conrado como aQUALITY ESPRESSO S.A" (documento 2 empresa, que se da por reproducido).
El demandante, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona, fue declarado en situación de IP. Absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación de la IP. Total reconocida previamente mediante resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2010.
Por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2016, se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (documento 2 y 3, actora).
El artículo 37 del Convenio colectivo de la empresa QUALITY ESPRESSO S.A para los años 2008-2010, incluido en el capítulo de beneficios sociales, establece que " La empresaconcertará una póliza que cubra la invalidez y muerte poraccidente laboral de los trabajadores en plantilla por unvalor de: Invalidez absoluta: 28.283 euros" (documento 6, actor).
La empresa demandada, en fecha 22 de septiembre de 2009, tenía suscrita con MAPFRE ESPAÑA
S.A una póliza de seguros perteneciente al ramo o modalidad de ACCIDENTES COLECTIVOS CLÁSICA, y que tenía por finalidad la cobertura entre otras garantías, de la incapacidad profesional en grado de Absoluta de los trabajadores de la empresa a consecuencia de accidente de trabajo.
El capital garantizado por la póliza para la situación de IP. Absoluta era de 24.762 euros. La compañía MAPFRE ESPAÑA S.A abonó al actor la referida cantidad (documentos 1 y 5, actor).
Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Augusto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Quality Espresso, S.A., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestima la demanda declarando inexistente por haberse transacionado la acción que se articula en la misma en la que se postula diferencia entre el capital asegurado que se percibió de la compañía de seguros codemandada en virtud del seguro colectivo que por imposición convencional, como mejora voluntaria de seguridad social, había suscrito la empresa codemandada para asegurar el riesgo de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo de sus trabajadores.
La empleadora cumplió con la obligación convencional concertando el seguro colectivo garantizando como capital asegurado el de 24.762 euros, por la contingencia de incapacidad permanente absoluta, que es la suma que la compañía aseguradora ya ha abonado al trabajador actor.
No obstante la previsión convencional, que imponía la obligación complementaria de seguridad social, establecía que el capital asegurado para tal era de 28.283 euros.
Es la diferencia entre una y otra cifra, que asciende a 3.521 euros, la que postula el trabajador en su demanda.
Entendió la sentencia que el Acuerdo transaccional que el 17/04/2012 suscribieron trabajador y empleadora, con la percepción por aquél, por todos los conceptos derivados del accidente de trabajo que sufrió el 22/09/2009, de suma global de 200.000 euros, también liberaba a la empresa de cualquier abono al trabajador, derivado del accidente de trabajo. También del que es objeto de petición en la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante, desplegando exclusivo motivo de censura jurídica, cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, aunque se desarrolla de forma asistemática la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 3.5 del ET y 1261, 1265 y 1276 del Código Civil,
aunque no los cite expresamente y el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2008-2010.
En definitiva niega la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional firmado el 17/04/2012, que obra unido al folio 98 de las actuaciones y que transcribe en lo sustancial el hecho probado segundo de la sentencia. Dice que cuando se suscribió no había nacido el derecho a percibir la indemnización objetiva por mejora de seguridad social convencionalmente pactada porque no fue sino hasta el 05/04/2013 que se fijaron los efectos jurídicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta que se le reconoció, con lo que no podía ser objeto de transacción o renuncia. Con ello afirma vigente la acción cuando se despliegan en el presente procedimiento.
Y es ésta, la de existencia de la acción, cuestión única en la disputa de las partes una vez que estas no discuten que objetivamente y en su caso el crédito por diferencia de la mejora voluntaria tendría la dimensión cuantitativa que se pretende.
Opone el trabajador recurrente que objetivamente y en el marco y coyuntura material y temporal en que se suscribe el acuerdo no pueda darse valor transaccional de desistimiento de la acción que se ejercita en el procedimiento que nos ocupa, en que se postula diferencia de mejora convencional.
Con ello el éxito de la denuncia sólo puede derivar de la consideración de que en el acuerdo de transacción y con el percibo a tanto alzado de 200.000 euros, no expresa ni recoge voluntad consciente del trabajador de renuncia al ejercicio de la acción futura por mejora voluntaria de seguridad social.
Y para resolver esta cuestión, partiendo del tenor del acuerdo que relata el cuerpo fáctico de la sentencia, ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014 : "Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 ), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986 ), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de...
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