STSJ Cataluña 3096/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4247
Número de Recurso1659/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3096/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 0005798

F.S.

Recurso de Suplicación: 1659/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 22 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3096/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 22 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2017 y siendo recurrido/a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-2-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que se desestima la demanda interpuesta por Emiliano contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido y declara la procedencia del despido efectuado en fecha 11.01.17, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de cantidad 579,45 euros, cantidad que deberá incrementarse con el interés del diez por mora.

Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante, Sr. Emiliano, provisto de D.N.I. núm. NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de fecha 8.09.2007, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 1.572,32 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

    Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.

    (No controvertido excepto el salario. De la documental de a actora, nóminas, folios 315-316.)

  2. - El actor vino prestando servicios por cuenta de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD,SL. en diferentes centros en los que la empresa demandada tenía concertados contratos de servicios de vigilancia. Carece de licencias de armas.

    El demandante durante el año 2016 prestó servicios para el cliente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en el servicio ANIDA GOLMES, entre enero y junio y noviembre, y desde el mes de julio hasta diciembre, excepto noviembre, en RESIDENCIAL MURILLO, en Avda. Monseñor Josep Pont i Gol, nº 17 de Palau d'Anglesola.

    (Cuadrantes de trabajo realizado, f 65-68)

  3. - El actor formuló a principios de enero de 2017 denuncia contra la empresa ante la Inspección Trabajo por falta de ocupación efectiva desde el 30.12.16. Asimismo, puso en conocimiento del Comité de Empresa que a fecha 3.01.17 la empresa no le había entregado el cuadrante de 162 horas asignadas por contrato y que el coordinador, Sr. Mario, le había comunicado que estaba pendiente de reubicación en otro servicio. El comité de empresa lo comunicó a la dirección de la empresa, constatando que otros dos trabajadores no tenían cuadrantes ni asignados puestos de trabajo, Sr. Matías y Maximino .

    (f 6-7, Doc. Nº 2 de la actora, f 125. Correo electrónico del actor al Jefe de Servicios, f 145)

  4. - En fecha 11.01.17 la empresa demandada le notificó carta de despido objetivo por causas productivas con efectos de la misma fecha, por motivo de finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscritos por la empresa con RESIDENCIAL MURILLO, dónde prestaba servicios el actor, con puesta a disposición de la indemnización fijada en importe de 9.804,41 euros.

    No le fueron abonados los salarios en compensación de la falta de preaviso.

    Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a efectos estrictamente expositivos en los folios 8-9.

  5. - El 27.12.16 fue comunicada a la empresa la finalización del servicio en la empresa RESIDENCIAL MURILLO. No consta que otra empresa de seguridad haya continuado con el servicio.

    (Doc. 6 de la demandada, f 77)

  6. - La empresa tenía adscritos 4,5 trabajadores al servicio de vigilancia de RESIDENCIAL MURILLO, los del 0,5 muy rotativos, se quedaron en la delegación. Fue extinguido un contrato por comunicación de finalización de contrato, Sr. Silvio . Con carácter previo a la comunicación del despido al actor se ofreció al mismo y a otros dos trabajadores adscritos al mismo servicio, Matías y Maximino, la posibilidad de reducción de jornada temporal hasta que se produjera una vacante a tiempo completo, lo que fue rechazado por todos ellos.

    Reunidos nuevamente con el Jefe de Servicios, Sr. Jose Manuel y con el coordinador, se les ofreció la realización de trabajos esporádicos sin entrega de cuadrante o vacaciones. Dicha propuesta fue rechazada por el actor, exigiendo un cuadrante planificado de trabajo, y aceptada por los trabajadores, Matías y Maximino

    , que fueron asignados a trabajos esporádicos a la Central Nuclear de Ascó en la provincia de Tarragona, en entidades bancarias y empresas como ZARA ESPAÑA, en los que es preciso tener licencia de armas.

    (Interrogatorio de partes de la empresa y testifical del Sr. Jose Manuel, Jefe de Servicios de la zona de Lleida y Tarragona, f 78-79 y 88-91 y testifical del Sr. Luis Manuel, Vigilante de Seguridad y miembro del Comité de Empresa)

  7. - En fecha 12.01.17 se reunió el Comité de Empresa con la dirección de la empresa. El Jefe de Servicios puso de manifiesto la finalización del servicio con RESIDENCIAL MURILLO de 744 horas, que no podían hacer frente a las horas estipuladas de cada trabajador, y que había propuesto una serie de medidas, entre ellas la reducción voluntaria de la jornada hasta que fuera solucionado el faltante de horas.

    (Documental de la demandada, f 92-93 y testifical del Sr. Luis Manuel, Vigilante de Seguridad y miembro del Comité de Empresa)

  8. - El actor solicitó al Jefe de Servicios que se le asignaran trabajos cercanos a su localidad de residencia, Mollerusa.

    (Declaración del Sr. Jose Manuel, Jefe de Servicios de la zona de Lleida y Tarragona)

  9. - La empresa demandada ha suscrito nuevos contratos con los clientes, ADIF, 25.01.17, DECATHLON, TELEFONICA, 1.071.17, procediendo a subrogar a los trabajadores adscritos a esos servicios de vigilancia.

    (Documental de la empresa, f 99-105)

  10. - La empresa en la zona de Lleida tiene en la actualidad unos cién trabajadores y en la zona de Tarragona unos 400 trabajadores.

    (Declaración del Sr. Jose Manuel, Jefe de Servicios de la zona de Lleida y Tarragona)

  11. - Desde que se produjo el despido del actor se han continuado realizando horas extras no planificadas de forma voluntaria y se han contratado trabajadores a tiempo parcial.

    (Declaración del Sr. Jose Manuel, Jefe de Servicios de la zona de Lleida y Tarragona y del Sr. Luis Manuel . Ofertas de trabajo, f 146-147))

  12. - El trabajador no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

  13. - Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 3.02.17 con el resultado intentado sin efecto.

    (f 14)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la acción acumulada en las que se pretendía que se declarase improcedente el despido objetivo individual, por causas organizativas y productivas que articuló sobre el actor su empleadora, tras afirmar y concluir que la decisión se había adoptado en el marco de suficiencia de la exigencia formal constitutiva, concurrentes las circunstancias objetivas articuladas en fundamento de la decisión extintiva objetiva y la suficiencia de las mismas para habilitar la procedencia de la decisión empresarial unilateral.

Se estimó parcialmente la acumulada de abono de compensación económica por preaviso omitido fijando en favor del trabajador crédito de 579,45 euros mas intereses moratorios.

Contra la resolución relativa a la acción por despido se alzan en suplicación el trabajador articulando su recurso en tres grupos de motivos.

La que fue empleadora y demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

A través del primer motivo, que se articula al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción de norma esencial del procedimiento que dice le ha causado efectiva indefensión.

Antes de dar respuesta a los motivos debemos recordar que, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho...

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