STSJ Comunidad de Madrid 309/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:6461
Número de Recurso156/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución309/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 156/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0014629

Procedimiento Recurso de Suplicación 156/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 338/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 309

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 156/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO MORENO RECIO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 338/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Moises frente a LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE

PORTALES Y ESCALERAS Y OTROS SERVICIOS GLABALES INTEGRADOS SL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para LYMPYE, SL, desde el 6 de octubre de 2005 (reconocida por subrogación), con categoría de limpiador, jornada a tiempo parcial de veinticinco horas semanales de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas, percibiendo una retribución de 28,33 euros/día brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Se encontraba adscrito al servicio de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, 28017 de Madrid, para la que desempeñaba funciones de limpiador.

TERCERO

LYMPYE, SL, suscribió el 16 de febrero de 2011, contrato mercantil para prestación de servicios de limpieza y mantenimiento con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, Madrid. (Documento dos de LYMPYE, SL).

CUARTO

Con fecha 17 de noviembre de 2016 se comunicó a la Comunidad de Propietarios por LYMPYE, SL, la finalización del contrato con efectos de 15 de febrero de 2017.

Con posterioridad se intentó por LYMPYE, SL, el mantenimiento de la vinculación mercantil que fue desestimado por la Comunidad.

(Documentos tres y cuatro de la demandada).

QUINTO

Con fecha 16 de febrero de 2017, LYMPYE, SL, comunicó al actor la continuidad en la prestación de servicios con la Comunidad de Propietarios desde el 17 de febrero de 2017.

(Documento cinco de la demandada).

SEXTO

LYMPYE, SL, instó la subrogación del demandante a la Comunidad.

La Comunidad no permitió la continuidad en la prestación de los servicios por el actor.

(Documento tres del actor)

SÉPTIMO

La Comunidad suscribió contrato con otra persona, para la prestación de servicios de conserjería, con efectos de 1 de marzo de 2017 y jornada de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas.

En Junta General se acordó la suscripción para suplir la rescisión del contrato de LYMPYE, SL.

(Documento aportado por la Comunidad a las actuaciones).

OCTAVO

No ostenta el demandante la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid se publicó el 10 de marzo de 2014, BOCM número 58.

DÉCIMO

Consta efectuada conciliación previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda formulada por D. Moises, con DNI NUM001 declarando la improcedencia del despido que se produjo con efectos de 17 de febrero de 2017, condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000, MADRID, a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la reincorporación, en importe diario de 28,33 euros brutos, salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por la extinción de la relación laboral, abonando una indemnización de 12.932,65 euros (doce mil novecientos treinta y dos con sesenta y cinco).

Se absuelve a LYMPYE, SL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/5/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada, formula la misma recurso de suplicación formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se propone suprimir el párrafo segundo del hecho probado séptimo quedando el mismo con la siguiente redacción:

"La Comunidad suscribió contrato con otra persona, para la prestación de servicios de conserjería, con efectos de 1 de marzo de 2017 y jornada de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la supresión solicitada prospera pues así se desprende del documento en que se apoya. El relato fáctico queda en la forma expuesta.

SEGUNDO
...

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