SAP La Rioja 181/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:278
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00181/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005170

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000905 /2015

Recurrente: HLM SISTEMAS DE CARPINTERIA, S.C.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JOSE MARTINEZ RIPA

Recurrido: Justiniano, Graciela

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA GARCIA CASTELLANOS, MARIA GARCIA CASTELLANOS

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA 181 DE 2018

En LOGROÑO a 24 de mayo de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 905/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 187/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de 2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018 y de 2 de mayo de 2.018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 2.017 se dictó Sentencia 35/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

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" QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Mues Magaña, en nombre y representación de D. Justiniano y de Dª Graciela, contra HNOS. LEÓN MENDIOLA S.C. (actuando en el tráfico con el nombre comercial HLM SISTEMAS DE CARPINTERÍA S.C.) representada por la Procuradora Sra Solas Ortega, debo acordar y acuerdo:

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  1. - Condenar a la demandada a abonar a los demandantes el importe de 2.519,92 euros, más los intereses de mora procesal del art. 5765.1 LEC .

    ;

  2. - Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de "HNOS. LEÓN MENDIOLA, S.C." (disuelta) presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación, acogiendo los pedimentos de la contestación. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de

D. Justiniano y Dª Graciela se opuso al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

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TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 24 de mayo, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-ACCIÓN 1101 CC Y ERROR VALORACIÓN PRUEBA- 1. La sociedad demandada se alza contra la sentencia que, acogiendo el cumplimiento defectuoso del contrato de arrendamiento de obra con suministro de material concertado entre las partes por el cual HERMANOS LEÓN MENDIOLA, S.C. debía instalar unas ventanas en una vivienda prefabricada de D. Justiniano y de Dª Graciela sita en la localidad de ALBELDA DE IREGUA, reconoció una indemnización de daños y perjuicios de 2.519,92 euros por el coste de reparación de los interruptores de movimiento de persianas y cable eléctrico, por la sustitución de baldosas del aseo dañadas, por los daños en la fachada y por el coste de realización de un estudio para cálculo de perfil y arreglo de las pequeñas deficiencias.

El recurso de apelación, tras exponer que no procedía la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del CC porque el actor obligó a su primo a devolverle las llaves de la casa y ello impidió a la demandada rematar detalles, denuncia error en la valoración de la prueba practicada (periciales y reconocimiento judicial)

y muestra su disconformidad con las conclusiones extraídas por la juez a quo en relación a aquellas partidas respecto de las cuales se le ha hecho responsable.

  1. - En relación a la ausencia de negligencia generadora de la indemnización de daños y perjuicios hemos de recordar que el artículo 1101 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1101, fundamento legal de la decisión adoptada en primera instancia, establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas.

    Para poder acudir a esta responsabilidad hay que acreditar (i) el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, (ii) la existencia de unos daños y (iii) un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado.

    En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010, de 15 de junio de 2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-06-2010 (rec. 804/2006 ), con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica: Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC Legislación citada CC art. 1101, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007 ) .

    Obviamente, ninguno de estos elementos (1.-incumplimiento de obligaciones contractuales 2.- daño o perjuicio, 3.- relación causal eficiente entre esa conducta imprudente o negligente y el daño o perjuicio) puede presumirse sino que deben ser probados cumplidamente, y, la carga de la prueba de todos estos elementos incumbía a quien ejercita la acción, en este caso, los demandantes, D. Justiniano y Dª Graciela que debían probar los perjuicios sufridos y por los cuales reclama, el incumplimiento de obligaciones contractuales derivado del actuar negligente o doloso de la sociedad demandada y la existencia de una relación causal entre ese perjuicio que afirma haber sufrido y la conducta concreta que atribuye a la sociedad demandada, de forma que de esa conducta debe seguirse causalmente el perjuicio con base en el cual acciona.

    En definitiva, para el éxito de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, no basta acreditar el daño y el incumplimiento de la obligación, sino que debe acreditarse asimismo la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado antijurídico producido. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 resume los criterios a tener en cuenta en orden a la relación de causalidad diciendo: Comenzando por el análisis del motivo quinto debe reiterarse que la necesaria vinculación causaefecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las más recientes, STS de 18 de mayo de 2012, rec. num. 2002/2009 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 2002/2009 ) ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 200, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 ).

    En el supuesto de autos la juez estimó que de las periciales y reconocimiento judicial no podía deducirse que estuviésemos ante un incumplimiento total o esencial del contrato que justificase la resolución contractual, sino que se trataba de un cumplimiento defectuoso que daba lugar a una indemnización de daños y perjuicios que debía centrarse en el coste de reparación de las deficiencias y en los daños ocasionados. Añadió que, ante las dos periciales presentadas, la del actor que concluía que las ventanas no eran aptas y la del demandado que sostenía que se trataba de una obra inacabada que precisaba ajustes de terminación, se ordenó la práctica de reconocimiento judicial, tras lo cual...

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