ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:13143A
Número de Recurso2107/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2107/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Roberto Granizo Palomeque / Santiago Tesorero Díaz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Mauricio , doña Antonieta , doña Bárbara , doña Berta , don Porfirio y doña Carla , y la representación procesal de don Jose Pedro han interpuesto sendos recursos de casación y sendos recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 514/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de don Mauricio , doña Antonieta , doña Bárbara , doña Berta , don Porfirio y doña Carla , como parte recurrente; el procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de don Jose Pedro , como parte recurrente; y el procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Majadahonda, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos de 21 y 27 de julio de 2017, las representaciones procesales de las partes recurrentes mostraron su disconformidad; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de julio de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marín Castán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación, ha de tenerse en cuenta que don Mauricio , doña Antonieta , doña Bárbara , doña Berta , don Porfirio y doña Carla , manifiestan en sus alegaciones, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que se les ha causado indefensión porque en la providencia no se le explica con la debida certeza cuales son las causas de inadmisión del recuso de casación, ya que entienden que las causas expuestas no entrarían dentro del art. 483.2.3.º LEC .

En dicha providencia se expone que la posible causa de inadmisión que concurre en el recurso de casación es la inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente. Ninguna indefensión existe para la parte recurrente, pues ninguna infracción legal se ha cometido, máxime cuando existe una doctrina de esta sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador, y, además, dicha parte ha formulado las alegaciones que ha tenido por pertinentes en relación con dichas causas puestas de manifiesto.

SEGUNDO

Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos, tramitado en atención a materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demanda tenía por objeto la impugnación del Acuerdo de 28 de enero de 2010, en el que se acordó que la contribución a los gastos de la comunidad (ordinarios y extraordinarios) se repartiría por igual entre los distintos titulares de pisos y locales y el incremento de las cuotas en 10 euros lineales por propietario; del Acuerdo de 22 de febrero de 2011, que reiteró el acuerdo anterior; y del Acuerdo de 14 de abril de 2011, por el que se acordó no revocar las decisiones adoptadas en fecha 28 de enero de 2010 y 22 de febrero de 2011.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Y la Audiencia, estimando el recurso de la comunidad demandada, acordó desestimar la demanda. Concluye que los propietarios ausentes de la junta, en la que se adoptó por unanimidad de los presentes el Acuerdo de 28 de enero de 2010, fueron citados a la junta y que tras serles notificada el acta no la impugnaron, por lo que a la fecha de presentación de la demanda habría de entenderse que su voto para la modificación había sido favorable y que la acción para impugnar los acuerdos estaba caducada por el transcurso de los plazos previstos legalmente.

TERCERO

Los recursos de casación han sido interpuestos por los demandantes, apelantes y apelados, en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  1. El recurso de don Mauricio , doña Antonieta , doña Bárbara , doña Berta , don Porfirio y doña Carla contiene tres motivos.

    El motivo primero se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que mantiene que, conforme al art. 16.2 LPH , no cabe adoptar acuerdos en junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal si en el orden del día no se expresa con suficiente claridad qué puntos van a ser objeto de debate y decisión, en especial cuando se trata de modificar el título constitutivo.

    Cita, entre otras, la sentencia 353/2010, de 15 de junio , que declara, como doctrina jurisprudencial, que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

    El motivo segundo se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que mantiene, según el recurso, que no cabe considerara adoptados acuerdos en junta de propietarios que requieran unanimidad o mayoría reforzada si a los propietarios solo se les remite un borrador del acta y no se les informa, conforme a lo previsto en el art. 17.1 LPH (actual art. 17.8), que disponen de un plazo de treinta días para mostrarse a favor o en contra de dicho acuerdo, todo ello a los efectos del art. 9 y 18.3 LPH .

    Cita las sentencias 938/2008, de 22 de diciembre , y 353/2010, de 15 de junio .

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 9.1 E) LPH .

    Se argumenta que la sentencia recurrida considera que el Acuerdo de 22 de febrero 2011 es valido porque su adopción no requería mayoría reforzada, pues se limitaba a ejecutar el Acuerdo de 28 de enero de 2010. Pero, según el recurso, el Acuerdo de 28 de enero de 2010 no modificó el título constitutivo, y si no se modificó el título, el Acuerdo de 22 de febrero de 2011 no pudo aprobar válidamente un presupuesto en el que se igualaban las cuotas de todos lo pisos, y no cumplía la exigencia de repartir los gastos en función de los coeficientes, tal y como establece la doctrina jurisprudencial que declara que, por regla general, los gastos deben repartirse en función de los coeficientes o cuotas de participación, recogida en la sentencia de 30 de abril de 2010 .

  2. El recurso de don Jose Pedro contiene dos motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 7.1 y 2 CC , que establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y declara no amparar el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Cita, entre otras, las sentencias de 13 de diciembre de 2011 .

    En síntesis se argumenta que se produjo un sorpresivo aumento de cuotas; del orden del día era imposible intuir que la junta fuera utilizada para modificar radicalmente el título constitutivo, ni siquiera se entregó a los propietarios la documentación oportuna para formar su voto, ni en el acta de la junta se plasmó el abusivo resultado final.

    El motivo segundo se funda en la infracción de art. 6.3 CC , que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho, en relación con los arts. 16.2 y 17.1 LPH , en la redacción vigente a la fecha de la Junta de 28 de enero de 2010.

    Según el recurso, el recurrente no recibió información. Tanto la redacción del orden del día como el traslado del acuerdo exigen concreción y detalle en la información, y del orden del día no podía deducirse que se fuera a modificar el título constitutivo de la comunidad y el texto del acuerdo estaba redactado de forma confusa. En consecuencia, la contravención de tales normas imperativas comporta la nulidad del acto de que se trate, tal y como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2007 .

CUARTO

Los dos recurso de casación son inadmisibles por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Todos los motivos de estos recursos se erigen sobre presupuestos distintos, e incluso contrarios, a los establecidos en la sentencia impugnada, de manera que discurren al margen de los hechos probados y de la razón decisoria de las sentencia que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

  1. Recurso de don Mauricio , doña Antonieta , doña Bárbara , doña Berta , don Porfirio y doña Carla .

    i) En el motivo primer, el interés casacional es inexistente porque en él se afirma que el orden del día de la convocatoria a la Junta de 28 de enero de 2010 no se expresa con suficiente claridad qué puntos van a ser objeto de debate. Sin embargo, la sentencia recurrida, frente a la alegación contenida en la demanda de que de la convocatoria a la Junta de 28 de enero de 2010 era genérica y no permitía prever el acuerdo que se adoptó, declara que la convocatoria era correcta y además en la misma consta claramente:

    "Se ruega su asistencia personal o a través de representación legal dada la importancia de los asuntos a tratar, teniendo siempre en cuenta que su ausencia será conceptuada como adhesión tácita a todos los acuerdos mayoritarios que adopten los asistentes."

    ii) En el motivo segundo se afirma que la comunicación del acuerdo no fue válida porque solo se les remitió un borrador del acta y no se les informó de que disponían de un plazo de treinta días para mostrarse a favor o en contra de dicho acuerdo.

    Sin embargo, la sentencia recurrida declara que las actas de las juntas fueron debidamente remitidas a los copropietarios hoy demandantes, que las notificaciones fueron correctas y todos ellos tuvieron oportunidad de conocer su contenido.

    Y la sentencia de 353/2010, de 15 de junio , citada en el motivo, y cuya doctrina se alega como infringida, afirma:

    ... esta Sala ha fijado como doctrina jurisprudencial, en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 , que " la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta" . Señala también la referida sentencia que " (...) la interpretación jurisprudencial del concepto de notificación fehaciente del acuerdo al copropietario ausente, que estableció el artículo 16 LPH en la redacción de 1990, se ha reflejado en gran medida en la actual regulación de la LPH, por lo cual resulta aplicable la jurisprudencia según la cual para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial"

    .

    iii) En el motivo tercero se parte de la consideración de que en el Acuerdo de 28 de enero de 2010 no se modificó el título constitutivos, que esta modificación tuvo lugar en el Junta de 22 de febrero 2011.

    Sin embargo, la sentencia recurrida declara que en la Junta de 28 de enero de 2010 se acordó que el sistema de reparto de los gastos de la comunidad (ordinarios y extraordinarios) se realizase de forma lineal. Y que en la Junta de febrero de 2011, teniendo por válidos los acuerdos de la Junta del mes de enero de 2010, al no haber sido impugnados, se aprobó por unanimidad de los presentes, entre otros extremos, el reparto de cuotas. En definitiva, entiende que la modificación del sistema de pago de los gastos de la comunidad ya se había producido en la junta de 28 de enero de 2010.

  2. Recurso de don Jose Pedro .

    i) El interés casacional del motivo primero se construye sobre unos hechos que no han sido declarados por la sentencia recurrida, que, tras la valoración de la prueba, ha concluido que todos los propietarios demandantes fueron citados a la Junta de 2010 y que tras serle notificada el acta no la impugnaron.

    ii) El interés casacional del motivo segundo también se construye sobre unos hechos que no han sido declarados por la sentencia recurrida.

    Además, en la sentencia 654/2010, de 29 de octubre , hemos declarado:

    En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010 , ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable" ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 ; 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras, en recursos núm. 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999 , respectivamente).

    La STS 17 de diciembre 2009 , a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007

QUINTO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Mauricio , doña Antonieta , doña Bárbara , doña Berta , don Porfirio y doña Carla contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 514/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda.

  2. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Pedro contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 3/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 514/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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