STS 1213/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:7747
Número de Recurso4852/2000
Número de Resolución1213/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hurtado Cejas contra la Sentencia dictada, el día 18 de septiembre de 2.000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras. Es parte recurrida CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. Cuatro de Algeciras, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros, contra Centros Comerciales Continente S.A., sobre declaración de competencia desleal. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimando totalmente la demanda y declarando en consecuencia la deslealtad de la campaña de venta de libros de texto confeccionada por la demandada para el presente curso escolar 1999-2000 y prohibiendo la realización de tales campañas en el futuro, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Villanueva Nieto en nombre y representación de Centros Comerciales Continente, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se estimando íntegramente este escrito, desestime la demanda interpuesta, absolviendo a mi representada de las peticiones formuladas de contrario, a quien deberá imponerse las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de abril de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Méndez Gallardo, en nombre y representación de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) contra la entidad Centros Comerciales Continente S.A. debo declarar y declaro la deslealtad de la campaña de venta de libros de texto confeccionada por la demandada para el curso escolar 1.999-2.000 objeto del presente procedimiento, prohibiéndose la realización de tales campañas en el futuro; con expresa condena en costas para el demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Centros Comerciales Continente, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que, estimando en su totalidad el recurso de apelación en su día interpuesto por Centros Comerciales Continente, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad, en 24 de abril de 2.000 en juicio de menor cuantía 193/99 del que este Rollo número 239/2000 dimana; debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la indicada resolución, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario, condenando a la demandante al pago de las costas procesales habidas en primera instancia y sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hurtado Cejas formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 33 de la Ley 9/1975, de 2 de marzo, del libro, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 484/1.990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros y con el artículo 92 de la Ley 50/1.998 de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 32 de la Ley 7/1.996, de 15 enero, de ordenación del comercio minorista.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.4 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7.1 del Código Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15.1 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por la demandante, Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros, desestimó la acción declarativa de la ilicitud concurrencial de la actividad de promoción emprendida por Centros Comerciales Continente, S.A. en sus establecimientos, consistente en la venta al público de libros de texto por su precio, pero con el obsequio de un veinticinco por ciento del mismo "en puntos canjeables para la adquisición de otros productos distintos".

En la demanda, la entidad ahora recurrente había calificado tal actividad como desleal por violación de normas y, por ello, reclamado que el fallo declarativo subsumiera aquella bajo la previsión del artículo 15 (1 y 2) de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Las normas que la demandante señaló en dicho escrito como infringidas fueron las de los artículos 33 de la Ley 9/1.975, de 12 de marzo, del libro, 1 del Real Decreto 484/1.990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros, y 92 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Son cinco los motivos del recurso de casación de la demandante y todos ellos se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al caso.

SEGUNDO

En el primer motivo se señala como infringido el entonces vigente artículo 33 de la Ley 9/1.975 - a cuyo tenor "el precio de venta al por menor de libros al público se realizará al precio fijo que figurará impreso en cada ejemplar..." -, que la recurrente pone en relación con el también derogado artículo 1 del Real Decreto 484/1.990 - según el que "todo editor o importador de libros está obligado a establecer un precio fijo de venta al público o consumidor final de los libros que se editen o importen, con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento a través del cual se efectúe la misma. El precio de venta al público al contado podrá oscilar entre el 95% y el 100% del precio fijo..." - y con el 92.1 de la Ley 50/1.998 - que, al regular el precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario, dispuso que "podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por ciento sobre el precio de venta al público ..."-.

Alega Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros que la técnica promocional utilizada por la demandada producía para el comprador, de hecho, un descuento en el precio de los libros -del 25% -, superior al permitido en las normas que había indicado como violentadas.

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de

2.000, 4 de octubre de 2.001, 30 de mayo, 30 de octubre y 16 de diciembre de 2.002 y 11 de diciembre de

2.003 .

En efecto, supuesto que las normas invocadas en el motivo han de ser interpretadas como una excepción al régimen de libertad de precios de los artículos, característico de una economía libre y de mercado - artículo 13 de la Ley 7/1.996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista -, es evidente que la actividad de promoción a que se refiere la demanda no implicó, en sentido propio, una rebaja del precio de los libros de texto, sino la oferta de su venta por el precio autorizado, bien que con una prima consistente en la reducción del coste de otros productos distintos, diferida a la adquisición de los mismos y, por ello, condicionada a la libre decisión futura del comprador.

Se trata, por lo tanto, de una actividad que no está prohibida por los artículos 32.1 de la citada Ley 7/1.996 y 8 de la Ley 3/1.991 - salvo que concurran las circunstancias que, según éste, la convierten en desleal, no alegadas en la demanda - ni por el Real Decreto 484/1.990 - cuyo preámbulo permite que "la competencia entre establecimientos detallistas de distinto tamaño se establezca sobre factores diferentes al precio..."-.

Tal inexistencia de infracción determina, también, la desestimación del motivo quinto del recurso, en el que se señala como infringido el artículo 15.1 de la Ley 3/1.991, de competencia desleal - la propia recurrente precisa, al argumentarlo, que la suerte del mismo "está irremisiblemente ligada al éxito de los anteriores"-.

TERCERO

En el motivo segundo la demandante denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el 32 de la Ley 7/1.996 .

Afirma la recurrente que los "puntos canjeables" ofertados en la actividad promocional descrita en la demanda tenían el valor del dinero efectivo, de modo que su empleo en la venta de libros constituía una verdadera reducción del precio de los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

En primer término, porque el artículo 9 de la Ley 26/1.984, al carecer de contenido prescriptivo, en la medida en que sólo se remite a una normativa futura - "la utilización de concursos, sorteos, regalos, vales-premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica, fijando los casos, forma, garantía y efectos correspondientes"-, no pudo haber sido violentado por la sentencia de la Audiencia Provincial.

Y, además, porque ya se ha señalado, al dar respuesta al primer motivo, que el precio de los libros no se modificó, aunque su venta fuera unida a la promesa de reducir el de otros artículos distintos, si es que el comprador se decidía a adquirirlos.

CUARTO

El motivo tercero lleva a la recurrente a señalar la infracción del artículo 6.4 del Código Civil .

Aduce en él que la demandada había recurrido al rodeo característico del fraude de ley y que, por ello, debía serle aplicada la norma que quiso eludir.

El motivo debe ser desestimado, ya que en él, pese a ese enunciado, no se plantea cuestión distinta de la ya tratada al dar respuesta al primero.

En efecto, la recurrente no señala norma alguna de cobertura del acto que califica como desleal e insiste en que el resultado obtenido por Centros Comerciales Continente, S.A. estaba prohibido por los preceptos reguladores del precio de venta de libros.

Realmente, da a entender con ese planteamiento que la actividad promocional a que se refiere la demanda es contraria al espíritu de aquellas normas, con lo que estaría utilizando un concepto de fraude de ley, el llamado romano - Digesto 1.3.29 : "contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit"; obra contra la ley el que hace lo que la ley prohibe; y en fraude el que, salvadas las palabras de la ley, elude su sentido -, que no es el que sigue nuestro ordenamiento, conforme al que los actos ajustados a la letra de una norma, pero contrarios a su espíritu, han de ser calificados, una vez interpretados correctamente, no como realizados en fraude, sino como "contra legem".

Por ello, se ha de insistir en que la actividad promocional ejecutada por la demandada no es contraria a las normas sobre precio de los libros de texto - a su letra ni a su espíritu -. Nos remitimos sobre ello a lo anteriormente expuesto.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley 3/1.991 .

Alega la recurrente que la actividad descrita en la demanda era contraria al modelo de conducta a que dichos preceptos se refieren.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque el supuesto de hecho contemplado en los artículos a que la recurrente se refiere no fue aportado al proceso con el escrito de demanda.

Y, en todo caso, porque es reiterada la jurisprudencia en destacar que el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no es aplicable a comportamientos que deban ser enjuiciados a la luz de otros preceptos de la misma - sentencias de 23 de mayo de 2.005, 20 y 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 -.

SEXTO

La desestimación del recurso produce con efecto el que las costas sean impuestas a la recurrente - artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...de tales normas imperativas comporta la nulidad del acto de que se trate, tal y como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2007 . CUARTO Los dos recurso de casación son inadmisibles por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC......
  • SAP Barcelona 198/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 11 Mayo 2017
    ...primera instancia, hemos de acudir a otra doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Así en su Sentencia 1213/2007, 20 de noviembre (ECLI:ES:TS :2007:7747) analiza un supuesto que había analizado en diferentes ocasiones anteriores consistente En este supuesto, el Tribunal Supremo, refiriénd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR