SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2018:302
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000112/2018

NIG: 3802343220170008501

Resolución:Sentencia 000036/2018

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002281/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Denunciante: Luis Pedro

Denunciante: Asunción

Apelante: Juan Ramón ; Abogado: Ana Maria Garcia Ramos

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2018.

Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 112/ 2018, dimanante del Juicio Inmediato sobre delito leves n º 2281/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Laguna, por delito leve de Lesiones; habiendo sido partes, de una como apelante D. Juan Ramón, bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MARÍA GARCÍA RAMOS ; y de otra parte como apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Laguna con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la

pena de UN MES multa con cuota diaria de 2 euros, ascendiendo a una cuantía de 60 euros por cada uno de ellos, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 13 de octubre de 2017, se hallaba Luis Pedro pintando el balcón de la casa de sus suegros.

Dicho balcón linda en su esquina estrecha con la azotea de Juan Ramón, de modo que la susodicha azotea está al mismo nivel que esa parte estrecha del balcón, todo ello a la luz de las fotos aportadas. Juan Ramón

, entendió, por lo que sea que al pintar estaban invadiendo su propiedad, y discutió con Luis Pedro . En un momento dado y al estar en posición algo más alta, desde la azotea agarró el rodillo de pintar que portaba Luis Pedro y tiró hacia sí, provocando que Luis Pedro se golpeara con unos hierros que sobresalían en el muro y que separa ambos edificios, sufriendo hematoma en el brazo y escoriaciones. Asunción esposa de Luis Pedro al oír el escándalo, salió al balcón y al intentar agarrar a su marido, pues Juan Ramón tiraba de él, fue agarrada por Juan Ramón, que estaba a más altura y también tiró de ella, sufriendo Asunción arañazos."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia absolviendo al recurrente.

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso interpuesto, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . .

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la Juzgadora de instancia otorgó mayor credibilidad a la versión de los denunciantes que a la del denunciado, quien negó los hechos, cuando nos encontramos ante versiones contradictorias y los partes médicos aportados no acreditan que las lesiones fueran causadas por el denunciado.

SEGUNDO

El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9- 1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10- 1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las

víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque...

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