ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8754A
Número de Recurso3559/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3559/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3559/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 81/15 seguido a instancia de D. Adrian contra Eulen SA, Avanza Externalización de Servicios SA, Fundación Teatro Calderón y el Ayuntamiento de Valladolid; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de julio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido y declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Alcaide Royo en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 26 de julio de 2017 (Rec 907/17 ), que, con parcial estimación del recurso del trabajador, declara la improcedencia del despido con condena al nuevo empresario contratista del servicio (Avanza Externalización de Servicios SA) ante la existencia de sucesión legal de empresa.

El demandante venía prestando servicios para Eulen SA, con categoría de profesional de Jefe de utillaje, en el servicio técnico de escenario del Teatro Calderón de Valladolid, adjudicado a su empleadora por la Fundación Teatro Calderón. El Servicio Técnico de Escenario del Teatro Calderón, tras diversas vicisitudes, entre ellas una adjudicación provisional que se dejó sin efecto, fue adjudicado a la empresa Avanza Externalización de Servicios SA (en adelante AVANZA), suscribiendo un contrato de prestación de servicios el 3/12/2014, con vigencia desde 15/12/2014. Adjudicada la contrata, Eulen comunicó al trabajador la extinción del contrato en fecha 1/12/2014, por causas objetivas y con efectos de 14/12/2014. La nueva empresa ha configurado su propia plantilla para la prestación del servicio adjudicado, sin que haya contratado trabajadores de la empresa saliente. El servicio se presta haciendo uso del material de sonido, vídeos, iluminación, sastrería, maquinaria pesada, utillaje, existente en las instalaciones del Teatro, y con el que, en determinadas ocasiones, aportan las compañías externas.

La Sala de suplicación y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, estima la existencia de sucesión legal de empresa, ex art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), con remisión a sentencia previa sobre la materia, calificando el despido de improcedente con condena al nuevo empresario contratista del referido servicio (Avanza Externalización de Servicios). Considera que el servicio técnico de escenario del Teatro Calderón de Valladolid es una unidad productiva autónoma a los efectos del art 44 ET , reposando la sucesión legal de empresa (y consiguiente subrogación empresarial ex lege ) en la transmisión de muy relevantes elementos patrimoniales (instalaciones, maquinarias y equipos propiedad de la Fundación del Teatro) que antes utilizaba el anterior contratista y pasa a emplear el nuevo contratista. Para la sentencia recurrida el hecho de que el trabajador fuera despedido por el empresario Eulen con carácter objetivo (finalización de la contrata mercantil correspondiente) el mismo día de finalización de la contrata y un día antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios) no impide la existencia de sucesión legal de empresa con todas sus consecuencias pues lo contrario haría inoperativas las diferentes garantías del artículo 44 ET .

  1. - Acude Avanza Externalización de Servicios en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional la posibilidad o no de que un contrato de trabajo válidamente extinguido de forma previa pueda ser objeto de subrogación por parte de un nuevo empresario, en el marco de la sucesión de empresas.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 27 de abril de 2016 (Rec 336/2015 ). En el caso, la actora prestaba servicios para la entidad Galicia Saudade SL que era la concesionaria del servicio de ayuda en el hogar del Ayuntamiento de Sada. Tal entidad municipal, durante el transcurso de una huelga de los trabajadores de Galicia Saudade SL, decidió, primeramente, que una segunda empresa (Bogar Asistencia SL) se hiciese cargo de la prestación de los servicios vigentes la primera contrata y, posteriormente, que continuase con los indicados servicios una vez rescindida unilateralmente por el Ayuntamiento la referida primera contrata mientras se procedía a la convocatoria y resolución del oportuno concurso tendente a adjudicar el servicio de ayuda en el hogar aludido. La prestación del servicio se hizo, en este caso, con los propios trabajadores de Bogar Asistencia SL. El nuevo concurso se resolvió a favor de la recurrente (Centro Clínico Ribadeo, SL). Once meses antes, la primera adjudicataria del servicio despidió a la actora y a otras compañeras alegando causas objetivas del artículo 52.c ET ligadas a la resolución de la contrata. La Sala absuelve a la última contratista porque cuando se hace cargo del servicio el contrato de la trabajadora ya estaba extinguido y, además, no formaba parte de la plantilla de la contratista interina.

    En definitiva, para la mayoría de los magistrados --la sentencia cuenta con un voto particular-- debe primar una interpretación literal del referido precepto convencional, sin que por tanto pueda condenarse solidariamente por despido improcedente al tercer empresario concesionario. Se estima, en consecuencia, el recurso de casación unificadora presentado por dicho empresario concesionario, el tercero. Adviértase que la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora demandante en la instancia se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, el recurrente en casación unificadora con estimación del recurso.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica una distinta calificación jurídica de los mismo, Así, en primer lugar, la sentencia recurrida admite la existencia de sucesión legal de empresa, en aplicación del artículo 44 ET , mientras que la sentencia de contraste tiene que ver con un supuesto de subrogación convencional, con análisis del artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16-2-2010).

    Asimismo, en la sentencia recurrida resulta un hecho de la máxima relevancia el despido objetivo del trabajador tiene lugar el mismo día de finalización de la contrata del empresario saliente (Eulen) y un día antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios). En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, absuelto por dicha circunstancia en casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alcaide Royo, en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 907/17 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 81/15 seguido a instancia de D. Adrian contra Eulen SA, Avanza Externalización de Servicios SA, Fundación Teatro Calderón y el Ayuntamiento de Valladolid; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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