ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14056A
Número de Recurso97/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 97/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 97/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1135/16 seguido a instancia de D.ª Azucena contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que apreciaba la falta de acción invocada por el letrado de la demandada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Azucena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2017, en la que, con parcial estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara que la decisión de la demandada no constituye despido, condenando al Servicio Madrileño de Salud, a que abone a la trabajadora la cantidad de 8.545,04 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral indefinida no fija. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora presta sus servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañon desde el 22-2-2008, ostentando la condición de indefinida por resolución judicial firme. En ejecución de la misma, el organismo demandado adscribió a la actora a una plaza vacante vinculada a la OPE 2004 con efectos de 1-7-2012, concretamente a la plaza vacante nº NUM000 hasta la ocupación definitiva mediante procesos selectivos legales y el 15-11-2016, la actora recibió comunicación por la que se ponía en su conocimiento que el 30-11-2016 finalizaba la relación laboral al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de auxiliar de obra y servicios, estando incluido el puesto ocupado por la actora. El 1-12-2016 y el 1-1-2017 suscribió nombramiento eventual a tiempo completo con el mismo hospital, como celador, continuando prestando servicios en la CAM sin solución de continuidad.

La Sala de suplicación, con cita y parcial reproducción de pronunciamientos previos, declara la válida extinción del contrato de interinidad, si bien, con derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicios y un máximo de 12 mensualidades, en cuantía de 17.007.05 euros.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la ilegalidad del cese y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 2 de febrero de 2017 (rec. 53/2015). En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13-11-2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8-2-2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25-2-2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido por entender que no consta que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La Sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla. La Sala Cuarta estima, en cambio, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos consta que la actora fue adscrita a una plaza concreta -nº NUM000-, vinculada a la Oferta de Empleo Público 2004. Y que la misma fue cubierta tras el correspondiente proceso reglamentario en el que se incluyó dicha plaza, lo que determina que la Sala califique de válido el cese. En el supuesto de contraste se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. Lo que lleva a esta Sala a concluir que en el caso enjuiciado no queda acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado ya la Sala en asunto iguales en el mismo sentido (por todos, AATS 13/03/2018, R. 3505/2017 y 17/07/2018 R. 3619/2017). Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 303/17, interpuesto por D.ª Azucena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 1135/16 seguido a instancia de D.ª Azucena contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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