ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9773A
Número de Recurso866/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 866/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 866/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 1157/2016 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina la sentencia- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2018 (R. 728/2017 )-, desestima el recurso formulado por la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción de despido, pero estimó la acción de reclamación de cantidad, reconociendo el derecho de la actora a percibir una indemnización de 12.452,24 €.

La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud [SERMAS], en concreto, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, desde el 1 de julio de 2004, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios.

Por sentencia firme de 20 de junio de 2008 se declaró el carácter indefinido de la relación de la actora con el Sermas.

En ejecución de dicha sentencia, el Sermas adscribió a la actora a la vacante NUM000 , vinculada a la oferta de empleo público de 2004, hasta su ocupación definitiva por los procesos legalmente establecidos.

El 15 de noviembre de 2016 el Sermas comunicó a la actora la finalización de la relación laboral con efectos de 30 de noviembre de 2016, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de la categoría de auxiliar de obras y servicios, en el que estaba incluida la plaza NUM000 que venía ocupando la actora.

La sala de suplicación, con remisión a anteriores resoluciones en las que se contiene remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, declara que el cese es ajustado a derecho, sin que la adscripción de la actora a una determinada plaza como consecuencia de la calificación de la relación como indefinida no fija sea contraria a derecho. Y en cuanto a la inobservancia del plazo del art. 70 del EBEP de tres años para la cobertura de la plaza por los sistemas reglamentariamente establecidos obste a tal conclusión pues la aplicación de dicha norma sólo comporta la calificación de la relación como indefinida no fija, pero no que la relación no pueda extinguirse por la cobertura de la plaza, como ha sucedido en el caso enjuiciado.

Recurre la parte actora en casación unificadora insistiendo en que el despido debe declararse improcedente al haberse adscrito incorrectamente a la actora a una plaza que no tiene vinculación directa y expresa con las vacantes pendientes de cobertura. Se invoca de contraste del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (R. 53/2015 ).

En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo.

Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora.

Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido por entender que no consta que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla.

Sin embargo, la Sala IV estima el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16 , 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15 , 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15 , 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15 , 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14 ).

Y no puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparadas porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos consta que la actora, tras reconocérsele por sentencia firme la condición de trabajadora indefinida, fue adscrita a una plaza concreta -la nº NUM000 -, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2004. Y en la convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo acordada por Orden de 3 de abril de 2009 se identifican las plazas de auxiliar de hostelería ofertadas, correspondientes a las distintas Ofertas de empleo público en la Comunidad de Madrid correspondientes al periodo que se contrae del año 1998 al año 2004, constando en ese caso que en la asignación de la plaza NUM000 a la actora se indicaba que la misma estaba incluida en la OPE de 2004. Lo que determina que la sala califique de válido el cese, al producirse el mismo por cobertura de la plaza que la actora venía ocupando.

Mientras que en el supuesto de contraste se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. Lo que lleva a esta sala a concluir que en el caso enjuiciado no queda acreditado que el puesto de redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado ya la sala en asunto iguales en el mismo sentido (por todos, AATS 13 de marzo de 2018, R. 3505/2017 y 17 de julio de 2018 R. 3619/2017 ). Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 728/2017 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 1157/2016 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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