AAP Valencia 188/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3164A
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 195/2017

AUTO n.º 188

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrados

Doña María Mestre Ramos

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciseis de mayo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 18 de Enero de dos mil diecisiete, recaído en el juicio monitorio nº 1748/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de los de Valencia, sobre reclamación de 2000 €.

Han sido partes en el recurso, como apelante la solicitante inicial COFIDIS S.A., representada por el procurador donCarlos Moya Valdemoro y defendida por el abogado don Juan Toro Guillém, ycomo apelado don Luis Andrés, y Dª. Estefanía, no personados ante este tribunal.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Declararla nulidad de las clausulas referentes a interese, comisiones, penalizaciones y gastos, no existiendo cantidad pendiente que exigir, por lo que se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de COFIDIS interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Mostramos nuestra disconformidad con ei Auto recurrido -dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa- por cuanto que en sus Fundamentos de Derecho hacen una valoración sobre las cláusulas del contrato que desde nuestro punto de vista no es acertada.

El Auto basa la inadmisión de nuestra demanda exclusivamente en dejar sin efecto las cláusulas que recogen los intereses remuneratorios (precio del producto), las comisiones por devolución y los gastos de indemnización, por considerarlas abusivas.

SEGUNDA

Negamos la posibilidad del juez de primera instancia para entrar a valorar de oficio la posible abusividad o el carácter usurario de los intereses remuneratorios en un procedimiento monitorio. Ante una demanda de juicio monitorio el juez podrá constatar que existe la apariencia de un derecho de crédito y dentro de este análisis podrá entrar a valorar sobre la claridad y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, pero nunca si la misma puede ser abusiva, ya que se trata de un elemento esencial del contrato, para los cuales la Directiva 93/13/CEE niega esta posibilidad expresamente. En ningún caso, ese análisis de oficio podrá impedir la admisión de la demanda y el posterior requerimiento de pago al deudor, el cual, por supuesto, sí que tendrá derecho a oponerse a la reclamación haciendo valer sus derechos, entre los que pueden encontrarse el solicitar el análisis de la posible abusividad de los intereses remuneratorios reclamados.

En este sentido vienen expresándose las Audiencias Provinciales basando sus resoluciones en una Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Podemos reseñar las siguientes resoluciones:

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14 en ei Auto n° 365/2016 de fecha 10 de Noviembre de 2016 manifiesta que: "como se ha reiterado por esta Sala en otras ocasiones, mientras las cláusulas abusivas de un contrato pueden y deben examinarse de oficio, si es procedente, esta aseveración no es aplicable ni extrapolable a las cláusulas usurarias, pues es preciso que sea la parte contratante, a quien el perjudica en su caso el interés pactado, la alegación del carácter usuario de la cláusula de interés remuneratorio, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 14 de marzo de 2016, dictado por el limo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell revocándose la citada resolución en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de préstamo de 30 de julio de 2010, sin perjuicio de la oposición que pudieran efectuar los demandados, debiéndose acordarla admisión de la demanda de juicio monitorio interpuesta

También la Audiencia Provincial de Barcelona pero en este caso la Sección 17 en el Auto n° 165/2009 de fecha 9 de Octubre de 2009 manifiesta que: "sin poder atender el estudio que hace la Juez a quo de los intereses aplicados, sobre si son o no abusivos, haciendo mención a la Ley de Crédito al Consumo, y demás en cuestiones que no son propias del estudio de la admisión o inadmisión de la demanda, sino que en todo caso, y a instancia de la parte demandada o requerida, podrá oponer si es de su interés y defensa. Pero, no es motivo de decisión el tipo de los intereses en la admisión de un proceso de la naturaleza que fuere, en éste caso monitorio".

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11 en el Auto que resuelve el Recurso de Apelación n° 558/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016 manifiesta que: "a propósito de los intereses remuneratorios, que la Juez a quo consideró abusivos y nula la cláusula que los establece -estipulación quintapor cuanto determina un tipo de interés mensual inicial de 1,7367% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20,84% (TAE 22,95%), importa recordar que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la Directiva 93/13 /CEE, los intereses remuneratorios son parte íntegramente del precio del contrato y pertenecen a su objeto principal, y, en principio, las condiciones generales definitorias del objeto principal de los contratos no están sujetas al control de abusividad, pues dispone el art. 4.2 de dicha Directiva que "la apreciación del carácter abusivo de las clausulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte (...)" y ello "(...) siempre que dichas clausulas se redacten de manera clara y comprensible", tesis acogida por la STS de 9 de Mayo de 2013 ". Finalmente, también la Audiencia Provincial de Madrid pero en este caso la Sección 13 en el Auto n° 354/2016 de fecha 23 de Noviembre de 2016, en el mismo plano expresa: "Resuelta la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual contraria a los derechos de los consumidores, respecto de las cláusulas de intereses, únicamente pueden ser examinadas de oficio las referidas a intereses moratorios para poder declararlas abusivas porque la normativa que resulta de aplicación es la relativa a consumidores y usuarios; sin embargo, entendemos que no ocurre igual con las cláusulas de interese remuneratorios a los que para su control la normativa aplicable es la recogida en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura ; en definitiva, el juez de primera instancia, en el presente caso, no debió examinar de oficio una cláusula de interés remuneratorio, pero ello no quiere decir que la parte interesada pueda aducir más adelante, como causa de oposición, la existencia de una cláusula de intereses remuneratorios usurarios en el contrato".

TERCERA

No obstante, dicho todo lo anterior, y a pesar de mantener la imposibilidad de valorar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios por parte de SSª en primera instancia, subsidiariamente v por copar defensa, hacemos constar lo siguiente:

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio .

Actualmente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (anteriormente OM de 17/1/1981), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que «Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación», Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible.

Y como establece la reciente sentencia de la Sala 1a del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015 ) (FD tercero, apartado 4°), siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012 ), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013 ) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5771/2014 ), al analizar el artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, el 'porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).,. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia1'.

Y añade la citada sentencia "Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).",

Pues bien, como acertadamente se fundamenta en la sentencia citada del TS de 025 de noviembre de 2015, el Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • AAP Sevilla 250/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 Septiembre 2018
    ...abusivo de una cláusula pero no su carácter usurario". Y, por último, el AAP de Valencia, Civil sección 6 del 16 de mayo de 2017 (ROJ: AAP V 3164/2017 -ECLI:ES:APV:2017:3164 A): "Negamos la posibilidad del juez de primera instancia para entrar a valorar de oficio la posible abusividad o el ......
  • AAP Barcelona 325/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...abusivo de una cláusula pero no su carácter usurario". Y, por último, el AAP de Valencia, Civil sección 6 del 16 de mayo de 2017 (ROJ: AAP V 3164/2017 Es decir, que el recurso debe ser estimado en este punto. CUARTO De la comisión de apertura.- Como ya hemos indicado con anterioridad, AAP, ......
  • AAP Barcelona 140/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...abusivo de una cláusula pero no su carácter usurario". Y, por último, el AAP de Valencia, Civil sección 6 del 16 de mayo de 2017 (ROJ: AAP V 3164/2017 -ECLI:ES:APV:2017:3164A): "Negamos la posibilidad del juez de primera instancia para entrar a valorar de oficio la posible abusividad o el c......
  • AAP Sevilla 22/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 Enero 2020
    ...abusivo de una cláusula pero no su carácter usurario". Y, por último, el AAP de Valencia, Civil sección 6 del 16 de mayo de 2017 (ROJ: AAP V 3164/2017 -ECLI:ES:APV:2017:3164A): "Negamos la posibilidad del juez de primera instancia para entrar a valorar de of‌icio la posible abusividad o el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR