SAP Valencia 78/2017, 3 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha03 Marzo 2017
Número de resolución78/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1.146/2.016

Procedimiento Ordinario nº 2.186/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia

SENTENCIA Nº 78

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D.VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

DªMARIA MESTRE RAMOS

Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de Junio de

2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada Banco de Santander, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel Domingo Boluda y asistida por el Letrado D.Josep Gallell Boix, y, como apelada e impugnante la parte demandante D. Cirilo y Dña. Mercedes, representados por la Procuradora DªLaura Toledano Navarro y asistida por la Letrada DªMaria Chornet Pérez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Cirilo y Dña. Mercedes, representados por la Procuradora Sra. Toledano, contra la mercantil Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Sra. Domingo Boluda, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito "10 en 1", suscrito entre la demandada y demandante, Sra. Mercedes, por quien actuó en su representación su marido Sr. Cirilo, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento de la actora, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, y, por tanto, condeno a la demandada a la devolución de la suma de 4.595,65 euros, pero del mismo modo deberá la actora reintegrar las sumas aplicadas

como bonificación, que ascienden a 307,49 euros. Todo ello con más los intereses legales desde las respectivas liquidaciones practicadas, y a partir de la presente resolución los del art. 576 LEC ; y con imposición de costas a la parte demandada, si bien atemperadas, en cuanto a su cálculo, a la cuantía finalmente estimada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y se desestime la demanda y subsidiariamente se modere el quantum de los intereses.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación, planteó también impugnación de la sentencia y pidió que se revoque el pronunciamiento relativo a la suma a devolverles y se resuelva conforme a su demanda, a lo que se opuso la impugnada que pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Febrero de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte atora presentó demanda en la que pidió que se declarase la nulidad de la cláusula o cláusulas relativas al interés TIN y TAE de la tarjeta "diez en uno" contratada con Banesto en el año 2.011, por error en el consentimiento, y pidió la restitución de 10.057,17 euros abonada al Banco en aplicación de dichas cláusulas o la que resulte acreditada que excede del consumo efectuado.

Con carácter subsidiario se declare que el banco incumplió su obligación de información y transparencia.

La sentencia apelada dijo:

"Concretar, en primer término, a la vista del contenido íntegro de la demanda, que, a pesar de que el petitum se reduzca tan sólo a la cláusula de intereses, lo cierto es que toda la argumentación se centra en un vicio del consentimiento al suscribir el contrato de tarjeta de crédito, por lo que el pronunciamiento, en caso de estimarse, en ningún caso podrá referirse a una sola cláusula, siendo que el art. 1303 C.C . refiere los efectos de la nulidad a todas las prestaciones del contrato, debiéndose restituir éstas respectivamente entre ambos los contratantes, no sólo los intereses que se postulan, sino también, por ejemplo, en el presente caso, lo relativo a las bonificaciones que hubieren percibido los actores, lo que, no obstante y en definitiva, así se solicita, pese a los términos en que se expone el petitum, al haberse tenido en cuenta en el cuerpo de la demanda al fijar la cuantía que reclama. Es por ello que procede efectuar esta primera precisión, sobre la base de que, como apuntan las SSTS de 28-9-1996 y 2-7-1994, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el defecto denunciado (defecto en el modo de proponer la demanda) si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la STS 14-10-1993, también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril; mencionando, de otro lado, la STS 18-5-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cuál es contenido de la acción ejercitada, en análogo sentido SSTS 30-9-1997 y 13-2-1999, que con cita de la de 24-5-1982, apunta que, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita, todo lo cual concurre en el presente caso."

La sentencia declaró la nulidad del contrato por vicio del consentimiento con la consecuencia de la devolución de las sumas percibidas en concepto de intereses remuneratorios.

SEGUNDO

Alega la apelante que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al conceder más de lo pedido.

Recuerda la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1204/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1204 ) que:

"La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma.

  1. - La congruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.

Y la STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 659/2015 - ECLI:ES:TS:2015:659 ), que dijo:

"venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [ causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )."

También el Tribunal Supremo ha repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 ( RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 ( RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 ( RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038).

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ...

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