ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8622A
Número de Recurso383/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 383/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 383/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 236/16 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que declaraba la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa de los motivos de fondo contenidos en el recurso interpuesto y desestimaba los motivos de nulidad de la sentencia articulados y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D.ª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la sentencia de suplicación por no haber anulado la sentencia de instancia desatendiendo así su reclamación del valor económico del incumplimiento empresarial consistente en la supresión unilateral de la póliza de asistencia sanitaria prevista en el correspondiente convenio colectivo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el presente recurso de un valor económico, que no daños y perjuicios en la terminología del propio recurso, del incumplimiento empresarial consistente en la supresión unilateral de la póliza de asistencia sanitaria prevista en el correspondiente convenio colectivo de 7.504 euros cuando en el suplico de la demanda (y en el del recurso de suplicación) el importe era de 1.876 euros, lo que desde la perspectiva del cumplimiento o no de la cuantía mínima del objeto litigioso para poder recurrir en suplicación (y posteriormente en casación unificadora) no es ni mucho menos indiferente.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 08/11/2017, rec. 1169/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandante en lo que al motivo de infracción procesal se refiere, inadmitiendo lo atinente al fondo del asunto por no ser la sentencia de instancia desestimatoria recurrible en suplicación por razón de la cuantía, habiéndose reclamado en la demanda una cantidad de 1.876 euros. En cuanto al motivo de infracción procesal, la falta de motivación de la sentencia de instancia, la sentencia recurrida considera suficientemente motivada la sentencia de instancia, al no haber probado la trabajadora los concretos daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento empresarial consistente en la supresión unilateral de la póliza de asistencia sanitaria prevista en el correspondiente convenio colectivo durante un largo de periodo de tiempo (desde enero de 2008 hasta julio de 2013).

En la sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 18/12/2014, rec. 1906/2014 ) consta que los actores, prejubilados de Caja Duero, disfrutaban en aplicación el Plan de Prejubilaciones de 2006, como beneficios sociales, un seguro médico y cesta de Navidad, beneficios que fueron suprimidos por el Consejo de Administración de la empresa con efectos de enero de 2012, lo que derivó en que se iniciara un procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó sentencia que reconoció a los prejubilados provenientes de Caja Duero, acogidos al plan de prejubilaciones de 2006 y al acuerdo de fusión de 12-05-2010, el derecho a que se les repusiera en el disfrute del seguro sanitario y cesta de navidad. La empresa inició en mayo de 2012 procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que concluyó con acuerdo en el que se pactó que dejaría de ser a cargo de la entidad el seguro de salud. Reclaman los actores se les abone las cantidades que constan en el hecho probado décimo y que fueron por ellos abonadas en concepto de pago del seguro de salud suscrito de forma privada, pretensión estimada parcialmente en instancia, cuya sentencia es revocada parcialmente en suplicación para concretar las cantidades abonadas por algunos de los actores por el seguro médico en el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y 30-06-2012, por entender la Sala que puesto que se alcanzó acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la eliminación del derecho, no pueden reclamarse las cuantías abonadas con posterioridad a dicho acuerdo por los actores, de ahí la estimación parcial de la demanda. Respecto de la indemnización a abonar, señala que la empresa está obligada a resarcir el daño o perjuicio ocasionado a los afectados, cuya cuantificación no puede ser otra que reintegrarles las cantidades que hubieran tenido que desembolsar para el mantenimiento del mismo tipo de seguro de asistencia sanitaria que tenían con anterioridad, y que se suprimieron de manera injustificada, por el periodo comprendido entre que se dejó de abonar hasta la fecha en que se alcanzó acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad sustancial en las controversias, limitándose la sentencia recurrida a inadmitir el recurso de suplicación de la trabajadora por no ser la sentencia de instancia recurrible en suplicación por razón de la cuantía, habiéndose pretendido en la demanda un importe de 1.876 euros, mientras la sentencia de contraste entra en el fondo del asunto.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 10 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1169/17 , interpuesto por D.ª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 236/16 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR