ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8403A
Número de Recurso4218/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4218/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4218/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 952/15 seguido a instancia de D. Rogelio contra Domicilia Grupo Norte SL, Celemín Formación SL, Federación Granadina de Personas Discapacitadas Físicas (FEGRADI), Consejería de Educación, Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía, Diboma Servicios SL y Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación, Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de septiembre de 2017 (Rec 238/17 ), en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la existencia de una cesión ilícita de trabajadores entre la demandada Grupo Norte SL y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, declarando en consecuencia el derecho del mismo a ostentar la condición de indefinido como fijo discontinuo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria.

  1. - Acude la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de noviembre de 2016 (rec. 2004/16).

Ahora bien, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de interposición del recurso al estar recurrida en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala IV - RCUD 1513/2017-, tal y como consta en la certificación emitida del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de Granada.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción tienen que haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), 26/10/2016 (R. 1382/15 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 238/17 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 952/15 seguido a instancia de D. Rogelio contra Domicilia Grupo Norte SL, Celemín Formación SL, Federación Granadina de Personas Discapacitadas Físicas (FEGRADI), Consejería de Educación, Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía, Diboma Servicios SL y Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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