ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8186A
Número de Recurso800/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 800/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 800/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel , D. Guillermo , D. Hernan y D. Imanol presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 606/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1220/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016, la procuradora D. Manuel García Ortiz de Urbina se personaba en nombre y representación de D. Gabriel , Guillermo , D. Hernan y D. Imanol como recurrente. Por escrito presentado el 20 de abril de 2016, el procurador D. Francisco Abajo Abril, se personaba en nombre y representación de D.ª Aurora como recurrida y solicitaba la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 27 de junio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han constituidos los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de impugnación de operaciones particionales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por los demandantes, apelantes al amparo del ordinal 3.º art. 477.2 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso se desarrolla en cinco motivos alegan los recurrentes que la sentencia recurrida presenta interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

El primero se funda en la vulneración del art. 218.1 LEC por falta de motivación suficiente de la sentencia, provocando inseguridad jurídica e indefensión. Se alega error de hecho en la apreciación del material probatorio, por vulneración del art. 217 LEC al no haber probado la demandada su pretensión. Se cita como doctrina vulnerada la que contienen las SSTS de 28 de marzo de 2012 y 20 de julio de 2011 .

El segundo se funda en la vulneración del art. 218.2 LEC , por incoherencia e incongruencia de la propia sentencia, respecto del documento privado que provoca inseguridad jurídica e indefensión. Se alega la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con infracción del art. 216 LEC y 24 CE . Se cita la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 29 de enero de 2000 .

El tercero se funda en la vulneración del art. 217 LEC , por vulneración de la carga de la prueba, por la sentencia recurrida con una inmotivada remisión al principio de conservación de la partición como única e insuficiente motivación para resolver arbitrariamente una cuestión controvertida.

En cuanto a la falta de motivación se citan las SSTS de 28 de febrero de 2003 , y 4 de marzo de 1997 ; por la indebida valoración de la prueba se cita la SAP de Zamora, Sección 1.ª, de 30 de octubre de 2015 , SAP de Tarragona, Sección 1.ª, de 9 de julio de 2012 , SAP de Baleares, Sección 4.ª, de 10 de noviembre de 2015 ; SAP de Valladolid, Sección 3.ª de 12 de mayo de 2014 ; SAP de Córdoba, Sección 1.ª, de 4 de febrero de 2005 , SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, de 5 de julio de 2012 , SAP de Madrid, Sección 12.ª, de 26 de marzo de 2012 .

Se alega también la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de un documento privado que debe ser adverado por otros medios de prueba, en concreto se citan SSTS de 11 de octubre de 2005 , y 19 de marzo de 2001 .

El cuarto se funda en el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, respecto a la titularidad del dinero entregado a la legataria, y error en la valoración de la prueba respecto del dinero excluido de la herencia indebidamente por el contador partidor en lo que constituye una alteración de la masa partible con perjuicio a los herederos forzosos.

Se cita la SAP de Valencia, Sección 6.ª, de 11 de junio de 2015 , y la STS de 2 de abril de 2001 , y las SSTS de 18 de junio de 1982 y 17 de marzo de 1989 , sobre donaciones colacionables, y la SAP de Baleares, Sección 5.ª, de 10 de mayo de 2012 .

Se cita también la infracción del art. 1289 CC , y las SSTS de 17 de febrero de 2015 y 16 de abril de 2015 , sobre la interpretación de los contratos.

Los recurrentes mantienen que el procedimiento no se ha valorado correctamente ni por la Audiencia, ni por el juzgado de primera instancia la prueba practicada en el acto de juicio oral, citan como sentencias que justifican el interés casacional SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 17 de noviembre de 2009 y la SAP de Málaga, Sección 4.ª, de 29 de abril de 2009 .

El quinto se funda en la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que les ha causado indefensión porque no se ha valorado debidamente la prueba practicada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y de las alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que contiene el escrito de fecha 14 de junio de 2018, el recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso por plantear cuestiones procesales que no pueden ser revisadas en el recurso de casación.

Es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de derecho sustantivo".

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado ( AATS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015 , 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015 , 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016 ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas, a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gabriel , D. Guillermo , D. Hernan y D. Imanol , contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 606/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1220/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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