SAP Zamora 170/2015, 30 de Octubre de 2015
Ponente | JESUS PEREZ SERNA |
ECLI | ES:APZA:2015:369 |
Número de Recurso | 180/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 170/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/15
Nº Procd. Civil : 623/14
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
SENTENCIA Nº 170
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 30 de octubre de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 623/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 180/15; seguidos entre partes, de una como apelante D. Balbino, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por la Letrada Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLI NO, y de otra como apelada Dª Ascension, representada por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS y dirigida por el Letrado D. BEGOÑA TURIEL VARA, sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA
Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ascension, e impongo la obligación de D. Balbino de abonar a favor de la actora la cantidad de 8.016,30#.- Las costas: No se hace especial pronunciamiento debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de octubre de 2015 .
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Ascension contra don Balbino en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, condenaba a este abonar a la actora la suma de 8016.30#, de los 12,016.30# inicialmente pretendidos. Justifica la juez a quo su decisión, --de significarse que la razón de pedir de la actora era la realización de pagos en favor de la adquisición de vehículos por el demandado, durante la convivencia prematrimonial de la pareja --, una vez acreditado el pago de 8016.30#, dinero que procedía de una indemnización personal recibida por la actora, para hacer frente al abono del vehículo Hyundai Tucsom privativo del demandado, señalando que si bien lo acontecido ocurrió dentro del marco de una situación de pareja y de convivencia común, ello no entraña que se esté ante una donación o un acto de mera liberalidad de la actora. La intención de donar no puede presumirse, y en el caso, tal intención no se ha acreditado por el demandado, que es a quien incumbe la prueba. Tampoco cabe la aplicación de la doctrina de los actos propios pues siendo cierto que la reclamación ha sido después de siete años, también lo es que ésta se ha producido en un contexto nuevo, como lo demuestra, asimismo, el hecho de que don Balbino vendiera el vehículo en cuestión como bien privativo y en su propio beneficio.
Contra este pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del demandado, con la pretensión de que se desestime la demanda en su integridad. Alega, a tal fin, vulneración por parte de la juez a quo de las reglas sobre la carga de la prueba, por cuanto entiende que por su parte se ha probado que la cantidad reclamada, 8016.30#, fue aportada por la actora a la cuenta común de la pareja, abierta para cubrir gastos comunes, de forma totalmente libre y voluntaria, y sin que concurran, por contra, los elementos del contrato de préstamo en el caso. Se trata, incide, de una aportación para el mantenimiento de una cuenta común, realizada voluntariamente sin especificar su destino concreto, o lo que es lo mismo, para el pago de las cargas en el marco de una relación de pareja. Por último insiste en la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.
Así planteado el tema, y ciñéndose la problemática a dilucidar a la determinación de si la devolución a la actora de la cantidad que se dice en la sentencia de instancia ha de mantenerse o no, procede señalar que, en efecto, está suficientemente...
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