ATS, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo presentó el día 11 de marzo de 2015 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 458/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 919/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Mario Lázaro Vega, designado por el turno de oficio para la representación de D. Abelardo , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 30 de abril de 2015. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre división de cosa común que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los seiscientos mil euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 394 , 395 y 396 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 14 de noviembre de 2014 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, de fecha 18 de marzo de 2014 , las cuales establece que en caso de allanamiento parcial en la acción de división de cosa común no cabe la condena en costas.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC , de falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto.

Ello es así porque citados como preceptos legales infringidos los artículos 394 , 395 y 396 de la LEC , todos ellos relativos a las costas procesales, planteando el recurrente su disconformidad sobre la condena en costas realizada por la sentencia recurrida tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, con lo que obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 458/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 919/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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