ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13615A
Número de Recurso2400/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2400/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2400/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 17/2016, dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo en nombre y representación de D.ª Hortensia presentó escrito ante esta sala el 14 de julio de 2016 personándose en concepto de recurrida. Mediante diligencia de ordenación, de 25 de octubre de 2016, se tuvo por designado del turno de oficio al procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume, en nombre y representación de D. Eusebio en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 se hace constar que las partes no han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por el recurrente no se han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

El recurso se desarrolla en cuatro apartados, si bien, son tres los motivos en los que se denuncian las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia recurrida.

En el apartado primero se recoge con carácter general que la sentencia recurrida llega a conclusiones contrarias a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a los principios informadores del carácter de los bienes integrantes de una sociedad de gananciales.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1347.5.º y 1361 CC en relación con el art. 1359.2.º CC., se cita como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida la que se recoge en la STS de 23 de octubre de 2003,, en cuanto el crecimiento económico del negocio se ha realizado con posterioridad y durante el propio matrimonio.

El recurrente mantiene que ha quedado acreditado que ambos cónyuges han trabajado y colaborado en el negocio común, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina citada se debe mantener que el negocio de estética tiene que ser ganancial.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 1346.5º CC en relación con el art. 1347.5.º CC. El recurrente alega que hay que diferenciar el oficio que tenía la esposa y el negocio fundado constante matrimonio por ambos cónyuges, en un local ganancial, con fondos comunes y en el que han colaborado y trabajado ambos cónyuges. En apoyo de su pretensión cita la STS de 4 de abril de 2007, en la que se confirma la naturaleza ganancial de una licencia de taxi de la que era titular el recurrente.

En el cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 1361 CC, por cuanto la esposa tendría que haber acreditado de forma fehaciente mediante los medios de prueba correspondientes que el negocio de estética tiene carácter privativo.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) En cuanto al apartado, primero, segundo y tercero, la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, el recurrente parte de dos extremos, primero es irrelevante que la esposa ejerciera su actividad antes de contraer matrimonio, y en segundo lugar se debe tener en cuenta que ha contribuido con su trabajo en el crecimiento económico del negocio durante los años del matrimonio, sin embargo, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la esposa con anterioridad al matrimonio tenía su propia clientela y la mantuvo cuando pasó a desempeñar la actividad en el local arrendado en el año 2005. Se desconocen por el recurrente estas premisas fácticas, pues la puesta en marcha del negocio se desarrolló por la actividad que llevó con anterioridad la esposa y en todo caso la sentencia recurrida, diferencia entre el negocio que fue fundado con anterioridad y que tiene carácter privativo del local donde se ejerció la actividad desde el año 2011 que tiene carácter ganancial.

(ii) El apartado cuarto, el interés casacional que invoca es inexistente, por cuanto la norma citada como infringida el art. 217 LEC, tiene naturaleza procesal y plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

En definitiva, la denuncia a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, ya que éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, pues aunque se cita un precepto sustantivo - art. 1361 CC-, lo que plantea el recurrente es una cuestión procesal, esto es, la carga de la prueba que pesa sobre la esposa que debía acreditar por los medios de prueba correspondientes el carácter privativo del negocio de estética. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado ( AATS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 17/2016, dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Valencia 77/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 Febrero 2019
    ...es de carácter ganancial con alguna apunte jurisprudencial sobre las licencias y su naturaleza así ATS, a 19 de diciembre de 2018 - ROJ: ATS 13615/2018 :"...En el tercero se denuncia la infracción del art. 1346.5º CC en relación con el art. 1347.5.º CC . El recurrente alega que hay que dife......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR