ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3659/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurora presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1060/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Javier González Fernández, se personó en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., en concepto de parte recurrida y formuló alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos. La procuradora D.ª María Granizo Palomeque presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Aurora, en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandante, apelada al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 Ley 57/1968 en relación con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999.

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad de la entidad bancaria que se extiende a todas las cantidades entregadas por los compradores aún cuando no se haya acreditado la totalidad de los ingresos en la cuenta del banco.

En el presente caso se alega que, aunque no se haya acreditado la totalidad de los ingresos en la cuenta del banco, si bien se acreditó gran parte de ellos y existía una línea de avales entre la entidad bancaria y el promotor para responder de las cantidades entregadas a cuenta.

En el segundo se alega que la falta de acreditación de los ingresos por omisión de la prueba requerida a la parte demandada no debe perjudicar a la demandante que la solicitó y no fue presentada por omisión deliberada de la entidad bancaria.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, se formula el recurso con base en unos hechos que la sentencia recurrida sostiene que no se han acreditado.

El interés casacional que invoca, en los dos motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

El motivo primero se funda en una doctrina jurisprudencial que parte de una base fáctica que no contempla la sentencia recurrida, pues la Audiencia sostiene que no se ha acreditado que la demandante hubiera abonado dos recibos por importe cada uno de 4.892,04 euros ya que no consta que hubieran sido cargados en su cuenta.

En cuanto al segundo motivo, el interés casacional igualmente resulta inexistente ya que no se identifica la infracción de norma sustantiva que se considera vulnerada por la sentencia recurrida y, en todo caso, la cuestión jurídica que plantea en el motivo referida a la falta de prueba de los ingresos que no puede perjudicar a la recurrente, es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, y la denuncia sobre la carga de la prueba solo puede canalizarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rec. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".

En definitiva, el interés casacional invocado en lo dos motivos resulta inexistente por cuanto se elude la base fáctica que constituye el fundamento de la sentencia recurrida y la vulneración de la doctrina citada sobre la carga de prueba es una cuestión que exceden del ámbito del recurso de casación que está limitado al ámbito estrictamente jurídico. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado ( AATS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

En el presente caso, si bien la recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal dada la configuración legal de este recurso, en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas ya que se reiteran los argumentos a los que se ha dado respuesta en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurora contra la sentencia dictada, el 19 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1060/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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