STS 90/1985, 11 de Octubre de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:2087
Número de Recurso964/1983
ProcedimientoCivil
Número de Resolución90/1985
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso nº 964/83

Audiencia de Madrid

Ponente Sr. CARLOS DE LA VEGA BENAYAS

Secretario Sr. Docavo

Vista 2 de octubre de 1985

SENTENCIA NUMERO 90

SEÑORES

DON JAIME DE CASTRO GARCIA

DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS

DON JOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA Y LOPEZ

DON MARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ

DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

En la Villa de Madrid a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número siete por DOÑA Josefa , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Madrid contra DON Jeronimo , mayor de edad, soltero, propietario y vecino de Madrid y el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho a título nobiliario; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere y con la dirección del Letrado Don Ignacio Izquierdo Alcolea, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz y con la dirección del Letrado Don Joaquín Albi Albi y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Que el Procurador Don Julián Zapata Díaz en representación de Doña Josefa formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número siete demanda de mayor cuantía contra Don Jeronimo y el Misterio Fiscal, sobre título nobiliario, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el Marquesado de DIRECCION000 fue concedido por Real Decreto ,de treinta de marzo de mil ochocientos noventa y uno a favor de Don Ángel Jesús , sus hijos y sucesores legítimos. - Segundo. Que Don Ángel Jesús contrajo matrimonio con Doña Fermina . De dicho matrimonio nacieron el NUM000 de mil novecientos noventa y seis Don Ildefonso según resulta de la partida de nacimiento. - Tercero. Que Don Ildefonso contrajo matrimonio con Doña Agueda ,. del que nació su. representada Doña Josefa ,, siendo hija única del citado Don Ildefonso ,.según resulta del testamento del mismo.- Cuarto. Que fallecido Don Ángel Jesús , Primer Marqués de DIRECCION000 fue solicitada la sucesión en el título por su hijo segundogénito, Don Carlos Antonio , convalidándose la sucesión por Decreto de diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y uno.- Quinto. Que habiendo fallecido Don Ildefonso , padre de su representada ha intentado conciliarse previamente y después de citar los fundamentos de derecho, que estimó aplicables terminó suplicando sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica de la carta administrativa de sucesión expedida el diecinueve de enero de mil novecientos cincuenta y uno y de cualquier cesión que pudieran probarse en esta litis en cuanto pudiera perjudicar al derecho de su representada, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico de la actora sobre el del demandado, Don Jeronimo , para llevar, usar y poseer el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , con imposición expresa de costas al mismo si se opusiera a la demanda.

  2. - Que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Jeronimo compareció en los autos en su representación el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Que por Real Decreto de treinta de marzo de mil ochocientos noventa y uno el Rey Don Alfonso XIII se sirvió conceder a Don Ángel Jesús , padre del demandado, la merced de título del Reino con la denominación de Marqués de DIRECCION000 , para él, sus hijos y sucesores legítimos, con declaración de que cada uno de vuestros sucesores en dicho título, para hacer uso de él, queda obligado a obtener previamente carta de sucesión dentro del término señalado y en la forma establecida o que se estableciere. - Segundo. Que de su matrimonio con Doña Fermina , tuvo Don Ángel Jesús tres hijos, Don Ildefonso , Doña Sara y Don Jeronimo . Tercero. Que Don Ildefonso , padre de la demandante, nació en Madrid el día NUM000 de mil ochocientos noventa y seis y su hermano Don Jeronimo el día NUM001 de mil novecientos cinto. - Cuarto. Que Don Ángel Jesús falleció en Madrid el día seis de abril de mil novecientos treinta y cuatro. Que por escritura pública de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y cuatro Don Ildefonso cedió y renuncio a favor de su hermano Don Jeronimo los derechos que al cedente pudieran corresponderle relativamente al título de Marqués de DIRECCION000 .- Quinto. Que en oficio dirigido el día quince de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro al Ilmo. Sr. Don Jeronimo , Marqués de DIRECCION000 , el Decano-Presidente de la Diputación y Consejo Permanente de la Grandeza de España, le hacía saber "Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII (q.D.g) se había dignado concederle su Real autorización para el uso del título de Marqués de DIRECCION000 , en las condiciones que en ella se señalan. - Sexto. Que esta misma comunicación fue reiterada por el mismo Duque de DIRECCION001 a la señora viuda de Don Ángel Jesús , primer Marqués de DIRECCION000 , en carta dirigida a ésta. - Séptimo. Que así, pues, desde el mes de mayo del año mil novecientos treinta y cuatro ha venido poseyendo Don Jeronimo el título de Marqués de DIRECCION000 , con todos los derechos, facultades y prerrogativas inherentes a otra condición y carácter, no sólo sin oposición de nadie, sino incluso con la complacencia primero de su hermano y luego de su sobrina, la ahora demandante. - Octavo. Que el día trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno expidió el Jefe del Estado carta de sucesión den el título del Marqués de DIRECCION000 a favor de Don Jeronimo . - Noveno. Que como quiera que los títulos de Castilla han sido concebidas siempre como prerrogativas de honor para premiar acciones heroicas o hechos gloriosos y ha de tenerse en cuenta también la nobleza de conducta, quieren dejar constancia del que ha observado la demandante con su padre, a quien ahora pretende suceder en el título de Marqués de DIRECCION000 - -Y décimo. Que negaba todos los hechos de la demanda en cuanto no hubiesen sido reconocidos por la contestación. Y después de citar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó el Procurador Sr. Ibañez que se dictase sentencia por la que se desestimen en todas sus partes la demanda de origen de estas actuaciones y las pretensiones que en ella se actúan, se absuelva de las mismas a su poderdante y se imponga expresamente a la actora la obligación de pagar los gastos y las costas que se hayan producido y en definitiva se produzcan con la sustanciación de este procedimiento.

  3. - Que el Ministerio Fiscal contestó a la demanda, alegando: que negaba los alegados en la demanda, salvo en los que sean de mera reproducción, no comentada de los documentos públicos acompañados y en tanto no se prueben en forma en su momento procesal oportuno, citando los fundamentos de derecho, que estimó de pertinente aplicación y suplicando se dictase sentencia desestimando la pretensión deducida y condenando al actor al pago de las costas.

  4. - Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. - Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. - Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. - Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número siete dictó sentencia con fecha diez de enero de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de Doña Josefa , contra el Excmo. Sr. Don Jeronimo , Marqués de DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal personado en autos, absolviendo al mencionada demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

  8. - Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Julián Zapata Díaz en nombre y representación de Doña Josefa , contra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, con fecha diez de febrero de mil novecientos setenta y nueve, y con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda de dicha recurrente y actora contra Don Jeronimo , en el sentido de declarar el derecho preferente de la actora en la sucesión del Título del Reino de Marqués de DIRECCION000 , sobre el demandado actual poseedor del mismo, para llevar, usar y poseer tal título nobiliario, careciendo de eficacia la escritura de cesión otorgada por el padre de la actora en favor del demandado el veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y cuatro, así como la carta de sucesión de trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

  9. - Que el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en representación de Don Jeronimo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, que viene determinada por la violación, en el sentido negativo de falta de debida aplicación, del artículo trece del Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, según el cual el poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de Su Majestad, -reservándose el principal para el inmediato sucesor.- La cuestión de hecho se trata, en síntesis, de la cesión hecha en el año mil novecientos treinta y cuatro por Don Ildefonso a favor de su hermano legítimo Don Jeronimo de los mismos apellidos, por medio de escritura pública, para cumplir la voluntad manifestada reiteradamente por su padre, el primer titular de la merced, estando conforme la madre y con la aprobación, autorización y expresa ratificación de Su Majestad Don Alfonso XIII, commicada tanto al interesado como a Doña Fermina , que había cedido ya previamente a su hijo primogénito el título que le correspondía de Marqués de DIRECCION002 , considerado preferente.- La jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado ya con ejemplar unanimidad sobre el sentido de este precepto legal. -Ya una vieja sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos nueve , declaró que, debido exclusivamente al origen de los títulos y dignidades a la munificencia real, a diferencia de las vinculaciones emanadas de la voluntad de los fundadores, es manifestó que, por razón de tan diverso origen, no pueden ser confundidas unas con otras en su efectos y condiciones, cabiendo, por lo tanto, racionalmente el supuesto de que respecto de las primeras con intervención del Monarca, como única fuente de las mismas, y para al mantenimiento y lustro de tales títulos se altere o modifique el orden regular y ordinario de la sucesión, sin que por ello pueda entender vulnerado ningún derecho perfecto de los llamados a aquella. Y en igual sentido la sentencia de mayo de mil novecientos nueve. La de quince de febrero de mil novecientos veintiuno, la de veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, la de seis de octubre de mil novecientos sesenta y una muy importante de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y particularmente interesante la de tres de octubre de mil novecientos ochenta.- Puede concluirse así que lo que está proclamando cuando se habla de la incedibilidad de esta clase de títulos es que no están en el comercio habitual de los hombres que son "res extra commertium", pero, dentro de los límites personales establecidos por la misma Ley que señala las características de los títulos; existe la posibilidad de cesión y renuncia, puesto que no salen de la familia legítima a la que se concedió su uso y cualquiera de los hijos o descendientes del poseedor de varios puede ser beneficiado con la cesión, siempre que se reserve el de más rango para el sucesor directo por razón de primogenitura, como sucedió en el caso que nos ocupa.

    SEGUNDO.- Al amparo también del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción determinada por la violación, en el sentido igualmente de falta de debida aplicación, del inicio final del párrafo primero del citado artículo trece del Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, en cuanto que ha de darse por sentado que Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII aprobó la cesión del título de Marqués de DIRECCION000 llevada a cabo por medio de escritura pública otorgada el día veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y cuatro por Don Ildefonso a favor de su hermano legítimo Don Jeronimo , para dar cumplimiento al deseo y voluntad de su padre, titular de la merced y de conformidad con la madre.- Por supuesto, nos permitimos rogar a la Sala que tenga por reproducido cuando hemos dicho.- Se contrae este motivo a la cuestión precisa de la formalidad de la aprobación por Su Majestad de la distribución de títulos nobiliarios llevada a cabo como autoriza el mencionado precepto legal.- La doctrina de esta Sala es en este sentido concluyente, la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos nueve atribuye el origen de los títulos y dignidades "exclusivamente" "a la munifencia real", y se refiere a "la prerrogativa real para autorizar la distribución o cesión de títulos entre individuos de la familia poseedora de los mismos". - La de veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, declaró que, en términos generales, la potestad real es fuente de toda dignidad". Y añade que "aun en el supuesto de que fuere modificativa de un orden señalado siempre tendría propia virtualidad". -Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII aprobó y autorizó la cesión de los derechos inherentes al título de Marqués de DIRECCION000 y con independencia de cualquier otra consideración y de la tesis acerca de la validez y plenitud de eficacia de tal escritura pública de cesión y de ésta misma como negocio de adquisición de derechos, por razón de esa conformidad y ratificación expresas de Su Majestad el Rey de la cesión misma, estaría convalidada ésta.- La sentencia recurrida, niega sus naturales efectos a esta aprobación por la circunstancia de que a la razón no era en ejercicio soberano de España Don Alfonso XIII. -Afirmar que el Rey Don Alfonso XIII, cuando estaba en el exilio, no podía ejercer sus prerrogativas regias, autorizando el uso de un título del Reino, es un argumento, que no puede seriamente ser mantenido.

  10. - Que admitido el recurso e instruidas las partes ye l Ministerio Fiscal se declararon los autos conclusos y se mandaron traeré a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don CARLOS DE LA VEGA BENAYAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La contienda suscitada en el pleito se refiere a la acción entablada por Doña Josefa , para que se declare su preferencia para ostentar el título de Marquesa de DIRECCION000 , frente a su actual titular y poseedor administrativo, su tío Don Jeronimo , por entender que la posesión por este es inválida al ser ineficaz el acto de cesión que de tal título le hizo en escritura pública de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y cuatro su hermano (y padre de la primera) Don Ildefonso , cesión registrada en la Diputación Permanente de la Grandeza de España y autorizada por el entonces Monarca en el exilio Don Alfonso XIII, pero que según la actora no podía perjudicarle a ella habida cuenta de las normas aplicables a la sucesión nobiliaria, pese a la rehabilitación del título obtenida en trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno.

  2. - Frente al fallo de primera instancia, que desestimó la demanda de Doña Josefa , entendiendo válida la cesión hecha en escritura pública, la sentencia de la Audiencia que hoy se recurre revoca aquella y accede a la petición de la demandante por aplicación del derecho atinente al orden de sucesión (Partidas, Leyes de Toro, Ley once de octubre de mil ochocientos veinte, Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, Decretos de veintisiete de mayo de mil novecientos doce y cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho y Jurisprudencia concordante) y más en concreto porque el artículo diez del Decreto citado de mil novecientos doce señala que todas las concesiones y rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y porque si bien el artículo trece de la misma disposición autoriza al poseedor de dos o más títulos para distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación del Rey y reservando el principal para el inmediato sucesor, esta facultad -según el mismo artículo- está limitada por las normas relativas al orden legítimo de suceder, que no se cumplían, primero porque el que podía haber hecho o dispuesto la distribución (el primer titular Don Ángel Jesús , padre de Don Ildefonso y Don Jeronimo ) no poseía más título que el de Marqués de DIRECCION000 , pues el otro que vino a ostentar Don Genaro hijo, Marquesado de DIRECCION002 , pertenecía a la esposa de Don Ángel Jesús , Doña Fermina y luego, en mil novecientos veintitrés, cedido a su hijo Don Ildefonso , con lo que no se podía cumplir la obligación de reservar el principal, y luego porque no existía ni existente de la voluntad expresa del primer titular de encomendar al hijo Don Ildefonso esa cesión, simple alegación sin prueba hecha por éste en la escritura de mil novecientos treinta y cuatro, en cuyo otorgamiento sólo intervinieron Don Ildefonso y su hermano el cesionario Don Jeronimo , pero no la actora Doña Josefa , menor de edad entonces y sin haber mostrado su conformidad más tarde ni nunca a la renuncia y cesión hecha por su padre Don Ángel Jesús , de donde la nulidad de la cesión por alterarse el orden sucesorio en perjuicio del claro derecho -no discutido- preferente de dicha Doña Josefa , la actora.

  3. - Contra tal decisión se alzan los dos únicos motivos del recurso que ahora interpone y formaliza el cesionario Don Jeronimo , fundados exclusivamente en la falta de debida aplicación (sic) del artículo trece del citado Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce; según el primero porque se cumplió lo dispuesto en dicho artículo al distribuir los títulos en la escritura de cesión de mil novecientos treinta y cuatro, siguiendo la voluntad del padre primer titular, y conforme al segundo porque su Majestad y el Rey Don Alfonso XIII aprobó la cesión, según el artículo trece indica.

  4. - Desde un punto de vista estrictamente procesal, y en pura doctrina sobre la casación civil, claro es que la formulación del recurso incide en una defectuosa cita de la norma infringida susceptible de abrir la vía de este recurso extraordinario, puesto que únicamente, como se ha visto, se alegan como tales las normas contenidas en un Decreto, el de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, norma que no alcanza la categoría formal de ley, sino de disposición general administrativa según la jerarquía de las fuentes ( artículo veinticuatro de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y siete, en vigor y sin contradecir a la Constitución), es decir, una norma sobre la que continua y reiteradamente ha venido diciendo la Jurisprudencia de esta Sala que no tiene -en su cita y denuncia- acceso al recurso por infracción de ley ( sentencias de ocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco , cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete , dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , etc.), por lo que consecuentemente podría ser el recurso ya rechazado de modo expeditivo.

  5. - Pero, dado el contenido de las normas en cuestión, también es cierto, y por ello ha de tenerse en cuenta de modo más decisivo que, desde la perspectiva legal y constitucional actual, no puede exigirse a las normas antiguas el cumplimiento estricto de la reserva de ley cuando regulen materias atinentes al Derecho Civil, tal el Decreto alegado como infringido, que permite la cesión o distribución de títulos nobiliarios, otorgando a estos actos validez jurídica civil (del orden contractual) en relación con derechos de la personalidad, como son o constituyen esas mercedes.

  6. - Procede, pues, olvidar la consecuencia de pura lógica formal o de un normativismo estricto en cuanto al tema de la elaboración y categoría (jerarquía) de las normas y atendiéndonos a la materialidad o contenido normativo habrá que conceder la cualidad de norma con rango accesible a la casación al Derecho tantas veces citado, sobre todo tras la nueva redacción del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos (antes el número primero) que habla de la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" (cuyo sentido más benigno y amplio merece ser tenido en cuenta como interpretación retroactiva peculiar y excepcional), pero no para admitir que puedan alegarse toda clase de normas (por ejemplo órdenes, Reglamentos, etc.) en la casación civil, sino para permitir la selección que, de acuerdo con su verdadera sustancia o entidad jurídico civil, pueda hacer este Tribunal, en su tarea revisora, de la aplicación en las instancias de normas que -aun sin rango de Ley formal- reconozca, limiten o nieguen derechos civiles.

  7. - Esta permisión no puede, sin embargo, impedir el rechazo de los dos motivos articulador en el recurso, porque no se dan los supuestos de infracción que se alegan. En cuanto al primero, que denuncia la aplicación indebida del artículo trece del reiterado Decreto de mil novecientos doce, y que permite la distribución de títulos, porque la Sala de instancias razona correctamente su no aplicación al caso según se ha expuesto y se da aquí por reproducido, sin más que añadir que la alusión de la sentencia de esta Sala que se cita (de ocho de octubre de mil novecientos ochenta ) como más parecida al caso, como precedente normativo, no puede tener esa virtualidad, ya que en el supuesto que resolvió aquella sentencia constaba de modo claro, expreso y auténtico (por escritura) el deseo y encargo, o mejor disposición de voluntad, del padre poseedor de los dos títulos ( DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION005 , ducados y marquesados), hecho a su hijo para que este cediera uno de ellos a otro hermano, circunstancia importantísima que aquí brilla por su ausencia, según la propia sentencia recurrida sienta, sin haberse ahora demostrado lo contrario, quedando pues, como única realidad, que el hermano operó una cesión de su título, no una distribución, con clara infracción de las normas sucesorias y del derecho preferente del sucesor legítimo, cuya voluntad de renuncia ha de constar fehacientemente, conforme disponen los artículos diez y doce del citado Decreto.

  8. - La misma razón ha de darse para desestimar el motivo segundo, pues es indudable que el cumplimiento de las formalidades administrativas para la rehabilitación del título, e incluso la aprobación del Rey o del Jefe de Estado, no impide la reivindicación por parte de quien se crea con mejor derecho a la merced, mejor derecho que es reconocido por las leyes que fijan el mismo y a las que hay que atenerse, sin merma, por supuesto, de la potestad regia como fuente de toda merced nobiliaria, limitándose la jurisdicción o poder judicial a establecer la situación jurídica correcta, que es la sentada por la sentencia recurrida, habida cuenta de la ausencia de cualquier otra excepción que hubiera podido oponerse por el poseedor actual del título.

  9. - Consecuentemente, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación por Derecho transitorio, mas sin disponer sobre el depósito, no exigible por ser las sentencias de instancia distintas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por DON Jeronimo , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don CARLOS DE LA VEGA BENAYAS, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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