SAP Madrid 34/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2005:10748
Número de Recurso301/2004
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00034/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 34

Rollo: RECURSO DE APELACION 301 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 301/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Susana representado por el Procurador Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ- TUREGANO; y de otra, como demandados y hoy apelantes Dª María Milagros y D. Domingo, representados por la Procurador Sra. Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRIA; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha Getafe, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Doña Susana contra Don Domingo y Doña María Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz: 1º.- Declaro la nulidad de la adjudicación del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 realizada en su propio favor por los demandados Don Domingo y Doña María Milagros con fecha 24 de octubre de 2001, como herederos de Don Juan, ante el Notario de Getafe Don Fernando Torralba Arranz. 2º.- Declaro la nulidad del asiento del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe, relativo al inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, finca inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, relativo a la inscripción de la adjudicación indicada a favor de los demandados Don Domingo y Doña María Milagros por la que se inscribió el dominio, nuda propiedad y usufructo a favor de éstos, y en consecuencia la cancelación de la misma. 3º.-ñ Condeno a Don Domingo y Doña María Milagros a elevar a documento público ante Notario el contrato privado de compraventa referido a la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Getafe (Madrid) de fecha 3 de junio de 1996. 4º) Condeno a Don Domingo y Doña María Milagros al pago de las costas procesales".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe dictó sentencia el 12-12-03 frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz en Nombre y representación de Don Domingo y Doña María Milagros en base a los siguientes motivos impugnatorios: 1) Infracción de normas y garantías por infracción de los Art. 270 y 265.2 LEC. 2) error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción del Art. 1255 CC. 3) Error en la apreciación de la prueba por infracción del Art. 326 de la LEC en relación con los Art. 265 y 268 de la citada Ley. 4) Infracción de las normas materiales por A) Infracción del Art. 609, en relación con los artículos 1214; 1445; 1461; 1461 CC. B) Infracción del Art. 1227 CC. C) Infracción del Art. 1261.3 y 1376 del CC. D) Infracción del Art. 1214 CC. E) Infracción del Art. 394 LEC 1/2000. Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio, invoca la apelante que en la audiencia previa la parte actora aportó seis documentos en los que funda su derecho, que se encontraban en su poder en el momento de interposición de la demanda sin encontrarse en ninguno de los supuestos del Art. 270 LEC 1/2000. Aportación que debió ser rechazada por el Juez de oficio, y al no hacerlo infringió el Art. 270 LEC 1/2000 y causó indefensión a la demandada apelante. Al no cumplir ninguno de los documentos aportados a la audiencia previa los requisitos exigidos por los Art. 270 y 265 ninguno debió ser admitido. El motivo invocado debe ser desestimado pues la parte apelante para hacer valer la inadmisión de la prueba documental debió de interponer recurso de reposición o en su caso hacer valer la protesta en los términos previstos en el Art. 285.1 LEC 1/2000. A mayor abundamiento los documentos fueron aportados y admitidos al amparo del Art. 265.3 LEC 1/2000, es decir, a la relevancia de esos documentos puesta de manifiesto como consecuencia de alegaciones de la contestación a la demanda. A tal respecto conviene recordar que la actual LEC, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento, establece en su Art. 261.1.1 que a toda demanda habría de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente conforme Art. 269.1.

La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra (SSTS. de 8 Oct. 1963, 5 Nov. 1965, 30 Mar. 1985, 17 Abr. 1986, 29 Sep. 1986, 22 Sep. 1989, 11 Oct. 1989, 2 Jun. 1990, 16 Jul. 1991, 30 Dic. 1992, 30 Jun. 1993, 24 Oct. 1994 y 5 Jul. 1995).

La fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limite litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" (SS T. Supremo de 26 Abr. 1985 y 7 Jul. 1995).

En esta dirección, es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte (SS TS 11 de octubre de 1989, 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992).

Así la STS de 16 Jul. 1991 señala "que es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios, o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; solo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la LEC. Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación en el período probatorio..."

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 19 Sep. 1992 y 9 Mar. 1994 que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en período de prueba para destruir las excepciones opuestas por el demandado "... y no puede negarse al demandante la posibilidad de probar hechos tendentes a desvirtuar alegaciones de la parte demandada, naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, que es cuestión a dilucidar en el proceso..." (SS en idéntico sentido de 24 Oct. 1994) doctrina esta de la que se ha hecho eco la actual LEC al establecer en el apartado 3 art. 265 que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Pues bien a la vista de los 5 documentos, de los 6 propuestos por la actora hoy apelada en el acto de la audiencia previa, no cabe duda que los mismos no son los documentos básicos de la pretensión de la actora y si al contrario intentan desvirtuar las alegaciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación, como lo son el Acta de Manifestación ante Notario de 28 de Octubre de 1985; la escritura de adjudicación de...

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