SAP Granada 241/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2010:1518
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 88/2010

JUZGADO ORGIVA Nº 1

ASUNTO J. VERBAL Nº 168/09

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 241

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a siete de Junio de Dos Mil Diez.

La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes actuaciones de J.Verbal, seguidos en virtud de demanda de D. Arsenio, que ha designado para que le represente en esta segunda instancia al Procurador Sr/a.CASTILLO AMARO y asistido del Letrado D. Rogelio Vargas Rodríguez, contra Conrado, que ha nombrado al Procurador Sr/ Merlos Espinel, para que le represente en esta alzada y asistido del letrado D.Manuel Carmelo Cara Flores.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en Nueve de Noviembre de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: "SE ESTIMA la demanda presentada pro Dª Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de D. Arsenio, frente a D. Conrado, condenando al demandado a cesar en los vertidos de cualesquiera aguas sobre la finca de D. Arsenio y a hacer las obras necesarias para dar salida a la vía pública a las agua que se recogen en la finca del demandado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada, en 9-11-09, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgiva, en Juicio Verbal 168/09, seguido por demanda de D. Arsenio, frente a D. Conrado, sobre acción de daños y perjuicios, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación que ha originado el Rollo 88/2010 de esta sala que resolvemos, y que articula sobre la base de una errónea valoración de la prueba, a propósito de la que la Sala debe poner de manifiesto, con carácter previo y suficiente a la SAP de Córdoba, de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en LEC vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Así mismo, como dice la SAP de Vizcaya de 26-1-05, en orden a la prueba y su valoración debe tenerse en cuenta un extremo puesto de relieve por la Jurisprudencia, como es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas; esto es, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

Y es que, como apunta la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración."

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la alzada es la relativa a si la finca nº 10 del catastro, sita en Picena, Nevada ( Granada) en Avda. de Andalucía, de 250m2 de superficie, que linda al oeste con finca propiedad del demandado, cuyo lindero es un muro de piedra, es o no es del Sr. Arsenio . Al respecto, la alzada se centra en el argumento de que "el actor debió de acreditar la titularidad de la parcela, en el momento de interponer la demanda, acompañando copia de la escritura publica o certificación catastral, en ese momento procesal, cosa que no hizo, acompañando copia de la escritura publica de donación de su finca en el acto de la vista, esto es, extemporáneamente, por lo que debió admitirse por el Juzgado de primera instancia, hecho que fue protestado por esta parte". Pues bien, conviene recordar que la LEC vigente, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos iniciadores del procedimiento, establece en su art. 261-1-1º que a toda demanda abra de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente, conforme al art. 269-1º, estando la " ratio" de dicha limitación de la aportación documental en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria, a fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( STS 8-10-63, 5-11-65, 30-3-85, 17-4-86, 29-9-86, 22-9-89, 11-10-89, 2-6-90, 16-7-91, 30-12-92, 30-6-32, 24-10-94, 5-7-95 ...).

Como dice la SAP de Madrid de 5-10-05, la fundamentalidad...

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