SAP Jaén 1076/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución1076/2021

SENTENCIA Nº 1076

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 123 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 354 del año 2020, a instancia de SPANIG RUMING, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Mª Hidalgo Moyano, y defendida por el Letrado D. Braulio José López Mudarra; contra D. Apolonio (fallecido), representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete Abril, y defendido por el Letrado D. Rafael Luis Bravo Lupiáñez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 30 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en nombre de SPANIG RUMING S. L. contra D. Apolonio, condeno al demandado a abonar a la mercantil actora la suma de nueve mil setecientos sesenta y un euros y un céntimo en concepto de precio pendiente de pago por la realización de obras en los inmuebles de su propiedad, más el interés legal devengado desde el 29 de noviembre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de entonces y hasta su completo pago el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, imponiendo también al demandado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Apolonio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Spanig Ruming, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de apelación -.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la entidad denominada "Spanig Ruming, S.L", en reclamación del precio pendiente de pago por la ejecución de obras de rehabilitación en dos viviendas propiedad del demandado, Apolonio, radicadas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000, aldea de DIRECCION000, Alcalá la Real; y, así, condena a este último a abonar a la primera la cantidad de 9.761,01 euros que se le reclamaban. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

Dicho sea resumidamente, a la vista de los fundamentos de la resolución de primera instancia, dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda descansa en considerar que la mercantil actora ostenta legitimación activa para la reclamación formulada, en función de las relaciones -que analiza- mantenidas entre su representante legal ( Cirilo ) y el demandado; que la factura que sirve de soporte a la reclamación dineraria responde a los trabajos realmente efectuados por la demandante y, f‌inalmente, es que no se ha acreditado por la parte demandada un cumplimiento defectuoso de los mencionados trabajos.

Contra la mencionada sentencia de primera instancia se alza la postulación procesal del demandado señor Apolonio (desgraciadamente fallecido al día de hoy). En el recurso de apelación interpuesto se exponen cuatro diferentes motivos. El primero de ellos alude a la indebida admisión por el Juzgado a quo de prueba documental consistente en fotografías de un vehículo que manejaba el representante de la mercantil actora, considerando aquella admisión extemporánea.

El segundo motivo del recurso alude a la infracción de las normas procesales (que calif‌ica "de carácter imperativo") sobre el principio de facilidad probatoria y carga de la prueba. Tras invocar el artículo 217 de la LEC, se ref‌iere el recurrente en este apartado también a la admisión de prueba documental propuesta por la parte actora, que igualmente considera improcedente, en particular en este caso, a la licencia (administrativa) de ejecución de las obras, que -se dice- no se aportó de forma legible con el escrito de demanda del procedimiento monitorio que precedió al presente juicio ordinario.

En el tercer motivo del recurso se consideran infringidas normas procesales (también "de carácter imperativo") sobre "apreciación y valoración de la prueba". En este caso, se combate la estimación de la legitimación activa de la mercantil demandante que lleva a cabo la Juzgadora a quo, que la parte recurrente niega, considerando que la relación contractual se constituyó con la empresa "Construnexpo, S.L", y no con la actora, en función de las circunstancias que allí se exponen.

En el cuarto y último motivo del recurso se combate el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que se le imponen las costas al recurrente, alegándose que dicha condena que es "indebida", habida cuenta de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el caso debatido.

La parte actora (apelada) muestra su conformidad con la sentencia dictada y su rechazo a los motivos contenidos en el recurso interpuesto por el antes señalado demandado, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente impugnación.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre las pruebas documentales admitidas en la instancia a que se ref‌iere el recurso (alegaciones primera y segunda del mismo) -.

Las expresadas alegaciones del recurso han de decaer. Destacando esta Sala primeramente que las normas cuya infracción se denuncia no tienen más carácter "imperativo" que las restantes que disciplinan nuestro procedimiento civil, en cuanto a la primera de aquéllas, referente como se dijo a la admisión por el Juzgado de instancia, como prueba documental, de fotografías de un vehículo que manejaba el representante de la mercantil actora, supone ignorar la ya tradicional y clásica distinción entre documentos esenciales y no esenciales. Tal como destaca la SAP Granada, secc 4ª, de 7-6-2010, conviene recordar que la LEC vigente, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos iniciadores del procedimiento, establece en su Art. 265-1-1º que a toda demanda habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente, conforme al Art. 269-1º, estando

la "ratio" de dicha limitación de la aportación documental en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria, a f‌in de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( STS 8-10-63, 5-11-65, 30-3-85, 17-4-86, 29-9-86, 22-9-89, 11-10-89, 2-6-90, 16-7-91, 30-12-92, 30-6-32, 24-10-94, 5-7-95 ...).

Por su parte, como resalta la SAP de Madrid de 5-10-2005, el carácter fundamental del documento -como supuesto normativo de la regla de preclusión- ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada, o sirven de base a la acción o a la reclamación que se deduzca, correlativamente respecto a las que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" las que careciendo de dicha f‌inalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" ( STS 26-4-85 y 7-7-95). En esta dirección, pues es clásica la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar, en principio, los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el periodo de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por f‌inalidad, contrarrestar las af‌irmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( STS 11-10-89, 2-6-90 y 30-12-92). En este sentido la STS de 16-7-1991, dijo que: "es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Solo respecto a las primeras es de aplicación el criterio rigorista de los Arts. 504 y 506 LEC (de 1881). Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio". En el mismo sentido, se pronuncian las STS de 19-9-92 y 9-3-94, que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en periodo de prueba, para destruir las excepciones opuestas por el demandados, cuando dicen ".... y no pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR