STS, 5 de Julio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6689/1993
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.689/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo más tarde sustituido por la también Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 15 de octubre de 1993, por la Sección de Refuerzo de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 530/89, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Copreci, S. Coop. Ltda." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que mediante el presente escrito, se tenga por deducida la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo nº 530/89 y que teniéndolo por admitido con los fundamentos jurídicos esgrimidos, previa la tramitación legal, dicte en su día Sentencia por la que declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa y la liquidación de que trae causa, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, ordenando se sustituya por otra en la que, como resultado de aplicar a los ingresos financieros obtenidos en el ejercicio de 1986 el tipo de gravamen del 18%, y bonificar en su 50% la cuota resultante, resulte subsistente un crédito fiscal por el concepto de deducción por inversiones para los cinco ejercicios posteriores, de 323.394.197 pts.

Que, subsidiariamente, de no apreciarse lo anterior, por estimar que los intereses de los pagos aplazados forman parte de la actividad empresarial cooperativizada, declare nula y sin efecto la liquidación recurrida, disponiendo su sustitución por otra en la que a tales intereses les sea de aplicación el tipo del 18% y la bonificación del 50% consumiendo la parte del credito fiscal de deducción por inversiones estrictamente indispensable para la total absorción de la cuota."

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Guipúzcoa, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, y tras los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, desestimando la demanda promovida de adverso, declare ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa de fecha 23 de Febrero de 1989, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

En fecha 15 de octubre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " 1º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de " Copreci, S. Coop. Ltda."

  1. - Declarar nula, por no ser conforme a Derecho, la resolución nº 7301 dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa el 23 febrero de 1989 en las reclamacionesacumuladas núms. 790 y 1037/88 así como la liquidación provisional de que ambas traen causa.

  2. - Ordenar la práctica de una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.986 que aplique el tipo de gravamen del 18% a los intereses de aplazamientos a clientes

    (17.794.869 pts.) y a la recuperación de gastos financieros realizados por cuenta de clientes (1.952.164 pts.), así como la bonificación del 50% en la parte de la cuota derivada de esos ingresos, manteniendo en lo demás la liquidación provisional impugnada.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida "Copreci, S. Coop. Ltda.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Diputación recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del art. 95-1-4ª) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos los Arts. 23 y 25 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, así como diversos artículos del Reglamento para su aplicación, todo ello en relación con el Decreto 888/1969, de 9 de mayo.

De esta forma, la cuestión se centra exclusivamente "en qué ingresos financieros deben ser considerados como propios de la Cooperativa y por tanto sujetos al tipo del 18% y a la bonificación de la cuota del 50%"; postulando que no tienen este carácter "los correspondientes a aplazamientos de clientes

(17.794.869,- Ptas.) y a la recuperación de gastos financieros realizados por cuenta de clientes (1.952.164,-Ptas.)" que, por contra, la recurrida "Copreci, S. Coop. Ltda." considera -como hizo la sentencia de instancia- que tienen dicho carácter de propios de la Cooperativa y sujetos al tipo del 18% y a la bonificación de la cuota del 50%.

Partiendo de lo que antecede y habida cuenta de que en el recurso de casación la Sala debe limitar su pronunciamiento a los estrictos términos de los motivos planteados por las partes, prescindiendo de otras cuestiones que pudieran subyacer en el litigio, el tema que debe someterse a examen consiste en si los intereses cobrados por la Cooperativa a sus clientes, en el ejercicio de 1986 y por la parte del precio aplazado en la venta de los productos que elabora, así como los gastos financieros realizados por cuenta de clientes, son ingresos propios de la actividad sujetos al tipo del 18%, como postula la recurrida, o son ingresos financieros ajenos a ella que deben ser sometidos al tipo general de 35 por 100, como patrocina la Administración Foral.

Por supuesto para nada se ha discutido, ni menos probado, que tales intereses excedan a los habituales del mercado, así como que el ingreso consignado por las ventas supere el precio nominal de los productos. Siendo así resulta evidente que la no consideración de aquellos como propios de la actividad significaría, en las ventas con precio aplazado, que el precio real percibido sería inferior al precio nominal del producto. Para que en una venta con precio aplazado el precio nominal coincida con el precio percibido habrá de añadirse a éste el coste financiero del aplazamiento; de donde tal coste es inherente a la actividad, y no un ingreso financiero ajeno a ella.

Ciertamente, caso distinto sería si lo percibido por el aplazamiento superara lo habitual en el mercado, donde junto con lo anterior existiría una actividad financiera accesoria a la principal.

En el caso de autos para nada puede considerarse que haya habido infracción de los Arts. 23 y 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Art. 23 se limita a establecer el tipo general y los especiales de este Impuesto y el Art. 25, en su párrafo b)-1, la bonificación del 50 por 100 en los supuestos de Cooperativas fiscalmente protegidas.

Por lo que se refiere a la infracción de preceptos del Reglamento del Impuesto, se citan los Arts. 94-3-a) y 102-3 del mismo. Por lo que al primero se refiere, establece que No se incluirán dentro de los ingresos financieros, sin perjuicio del tratamiento fiscal que pueda corresponderles por otro concepto, los siguientes: ... La parte correspondiente al recargo por aplazamiento de pago en el precio de las ventas derivadas de la realización de actividades habituales de la Empresa, en cuanto haya sido reflejada en los ingresos por ventas o servicios. De este modo, la Oficina de Impuestos sobre Renta y Riqueza (Sociedades)de la Diputación Foral de Guipúzcoa, practicó liquidación provisional, en 19 de febrero de 1988, rectificando la declaración- autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, donde para nada se expresa que la parte correspondiente al recargo por aplazamiento no haya sido reflejada en los ingresos por venta, lo que significa, a tenor del precepto, que tales recargos no tienen el carácter de ingresos financieros, sin que, por ende, pueda entenderse infringido tal precepto.

En lo que concierne al Art. 102-3 del Reglamento, establece que No se incluirán en los gastos accesorios los de financiación repercutidos por el vendedor, en cuanto se deriven de la concesión de facilidades de pago que excedan las habituales del mercado, sin perjuicio de su consideración como gasto financiero, así como tampoco los de distribución. Mas de su simple lectura se desprende que este precepto concierne a la integración de la base del "comprador", no del "vendedor" como es el caso de la Cooperativa recurrida, por lo que para nada ha podido resultar infringido en el caso de autos. A pesar de ello, también en este caso el comprador puede incluir tales costes financieros cuando se deriven de la concesión de facilidades de pago y no excedan las habituales del mercado, extremo que para nada se ha cuestionado en este litigio.

De ahí que, asimismo, tampoco pueda considerarse que la sentencia impugnada infrinja los mencionados artículos del texto reglamentario.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 15 de octubre de 1993, por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 5 de julio de 1995.

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