ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:7932A |
Número de Recurso | 229/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 229/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 229/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 755/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 95/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco Santander S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la entidad Talleres Enpeca, S.L.U., como parte recurrida.
Por providencia de 30 de mayo de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto por esta sala.
El banco recurrente, demandado y apelado en las instancias, ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la sociedad mercantil que hoy es parte recurrida, seguido por razón de la cuantía en que esta no excede de 600.000 euros. La demanda -que se interpuso el 24 de enero de 2014- tuvo por objeto la nulidad de un contrato de permuta financiera, suscritos el 20 de febrero de 2008, que fue cancelado anticipadamente el 18 de marzo de 2011.
En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida declaró la inexistencia de caducidad y estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por error vicio.
El recurso se formula en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia contenida en la STS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en la STS núm. 376/2015, de 7 de julio de 2015, rec. 376/2015 ; la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que declara que no se puede apreciar que de la STS núm. 769/2014 derive la posibilidad de que existan casos en los que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad deba adelantarse a un momento anterior a la consumación. Aunque en el desarrollo del motivo no llega a indicarse exactamente el día en que, según el banco recurrente, debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad, en la instancia ha mantenido (f.j. segundo de la sentencia recurrida) que el indicado plazo debe iniciarse el día 29 de febrero de 2009, fecha de la primera liquidación negativa que habría permitido al cliente conocer el error.
En el motivo único del recurso resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4. LEC , ya que la tesis del banco recurrente no tiene apoyo en la doctrina de esta sala, fijada en la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 , en materia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap. Según declaramos en dicha sentencia:
«A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».
En consecuencia, el criterio de la sentencia recurrida fijando el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en el momento de la cancelación anticipada no se opone a la doctrina de esta sala que ha quedado expuesta.
No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución ya que se basan en una lectura parcial de la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 .
La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.
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La imposición de las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 755/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 95/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena.
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Declarar firme la sentencia recurrida.
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Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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...de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues ha sido aplicada en recursos precedentes en los que ha sido parte; AATS de 11 de julio de 2018, rec. 229/2016 , o de 31 de octubre de 2018, rec. 2166/2016 , o de 30 de enero de 2019, rec. 3586/2016 )- esperó a la providencia en la que es......