ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12770A
Número de Recurso3689/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3689/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3689/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 549/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 774/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Promotora Guacimara S.L., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos; además, solicita para el caso de que los recursos no sean admitidos que no le sean impuestas sus costas atendiendo a las razones que asimismo expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que concurren causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente, que ha sido demandado y apelante en las instancias, ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida, sobre nulidad por error vicio de un contrato marco de operaciones financieras y de varias confirmaciones de permuta financiera, en la que se desestimó la excepción de caducidad de la acción alegada por el banco hoy recurrente y se estimó la demanda, que -atendida la cuantía del litigio- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC. Así pues, en aplicación de la DF 16.ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se plantea la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, relativa a la fijación del día inicial de cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio a que se refiere el art. 1301 CC. La tesis del banco recurrente es, en lo esencial, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina invocada porque no ha tenido en cuenta que desde el año 2006 el cliente recibió liquidaciones negativas y desde el año 2007 importantes costes de cancelación, por lo que en aquel momento se iniciaría el cómputo del plazo de caducidad de la acción con arreglo a la doctrina jurisprudencial invocada.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, no procede su admisión ya que concurre de carencia manifiesta de fundamento, del art. 483.2.4.ª LEC, por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

En consecuencia, deduciéndose de la sentencia recurrida que la cancelación se produjo en diciembre de 2010, la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala.

Resta por añadir -para agotar la respuesta al recurso- que las consideraciones efectuadas en el apartado denominado "Final" (página 12 del escrito de interposición), relativo a la admisibilidad del recurso por existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no permite el acceso a la casación, ya que -además de que no se articula formalmente como un motivo de casación- la fijación por esta sala de la doctrina aplicable, que como se ha visto se efectuó en la citada STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018, en un sentido contrario a los intereses del banco recurrente, hace inviable el recurso.

No pueden, por tanto, tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia sobre las que solo cabe añadir:

1) Carecen de justificación las alegaciones relativas a la falta de tipicidad de la causa de inadmisión apreciada con vulneración del derecho de tutela efectiva. Esta causa de inadmisión está expresamente prevista en la normativa reguladora del recurso de casación por lo que no hay falta de tipicidad alguna y, además, en la providencia de 11 de septiembre de 2019 se ha hecho mención expresa del contenido que integra la causa de inadmisión, con cita de la sentencia de esta sala que determina su aplicación. La fijación por esta sala de una doctrina jurisprudencial que hace inviable la pretensión impugnativa de la parte recurrente conlleva su inadmisión.

2) El banco recurrente ha hecho una lectura parcial de la citada STS núm. 89/2018; lo que se declara en esta sentencia es lo siguiente:

"En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato". Y, así en ella se declaró que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. Criterio que esta sala viene aplicando en sentencias posteriores como las más recientes SSTS n.º 346/2019, de 21 de junio, rec. 3309/2016, y n.º 369/2019, de 27 de junio, rec. 289/20117.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC,

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente dirigidas a justificar la no imposición de costas, ya que, además de que la condena al pago de las costas del recurso es la consecuencia de su inadmisión, el banco recurrente -que era conocedor de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues ha sido aplicada en recursos precedentes en los que ha sido parte; AATS de 11 de julio de 2018, rec. 229/2016, o de 31 de octubre de 2018, rec. 2166/2016, o de 30 de enero de 2019, rec. 3586/2016)- ha esperado a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión y, además, para mantener la admisibilidad de sus recursos, causando así costas a la contraria.

  3. La recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 549/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 774/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer a las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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