SAP Santa Cruz de Tenerife 148/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2017:712
Número de Recurso549/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000549/2016

NIG: 3802641120110002349

Resolución:Sentencia 000148/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000774/2011-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado PROMOTORA GUACIMARA S.A. Jose Miguel Velazquez Perello Ruth Maria Morin Mesa

Apelante BANCO DE SANTANDER S.A. Noelia Afonso Marrero Javier Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 774/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil PROMOTORA GUACIMARA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ruth Morín Mesa, y asistida por el Letrado D. José

Miguel Velázquez Perelló, contra la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Jesús Castro Martínez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D, Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Promotora Guacimara SA frente a la entidad BBVA SA, con los siguientes pronunciamientos:

-- ESTIMO TOTALMENTE la acción principal de anulabilidad por vicio en el consentimiento prestado por la parte actora, en relación con los contrato de permuta financiera de intereses - Swap - concertado entre las partes: a) sobre importe nominal de 1,500.000 #8364;, de fecha 29 de Abril del 2009 (que reestructura los anteriores de fechas 31 de Marzo del 2006 y 29 de Enero del 2007); y b) sobre importe nominal de 2,000.000 #8364;, de fecha 29 de Febrero del 2008 (que reestructura el de 9 de Febrero del 2007). Asimismo, se interesa la nulidad de los contratos marco de operaciones financieras - Cmof- que integran el contenido de los anteriores contratos, y que fueron concertados por las partes de forma simultánea a los mismos

-- CONDENO a la parte demandada al pago, a favor de la actora, de la cantidad de 114.125,43 #8364;, en concepto de restitución de pretensiones derivadas de los contratos impugnados.

CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales generadas en este proceso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulando la parte demandante oposición al recurso e impugnación de la sentencia, oponiéndose el apelante a dicha impugnación y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Dª. Noelia Alonso Marrero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ruth María Morín Mesa, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Velázquez Perelló; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, Magistrada suplente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos de permuta financiera de intereses (Swap), y los contratos marco de operaciones financieras (Cmof), suscritos entre los litigantes, por manifiesto vicio del consentimiento de la actora, PROMOTORA GUACIMARA S.A. con la obligación recíproca de las partes de restituirse las prestaciones recibidas como consecuencia de dichos contratos. Declaración de nulidad que se sustenta en varias órdenes de razones: a) en las condiciones subjetivas de las partes, ya que frente a la condición de entidad bancaria, se sitúa un contratante ajeno al mercado financiero sin conocimientos técnicos o financieros suficientes para poder comprender no sólo la mecánica del contrato sino, lo más importante, la entidad de las consecuencias económicas que pudieran deparar un cambio en el escenario financiero como el que se produjo durante el periodo de crisis económica; b) en la falta de cumplimiento por el demandado del deber de información, al haberse observado que la información suministrada al cliente resultaba peligrosamente equivoca. Falta de información sobre las características de los productos contratados, a lo que hay que sumar que tampoco ha quedado acreditada, -razona el juzgado a quo-, la realización de simulaciones o posibles escenarios derivados virtuales de la aplicación al contrato de Swap concertado.Dichas simulaciones o escenarios plantean diversas situaciones que pueden darse durante el trascurso de la vigencia del contrato y tienen especial importancia dado que reflejan de una forma más directa y comprensible para un o económicas efectivas que esos supuestos simulados pueden depararle; c) en la relación de confianza o cordialidad concurrente entre las partes, lo que justifica o explica, al menos parcialmente, que el propio cliente confíe ciegamente en la persona que le ofrece el producto, y se relaje en las cautelas o diligencia que toda persona que firma un contrato bancario puede guardar; d) porque la existencia de resoluciones previas de los contratos por la parte actora, no implican un supuesto de confirmación contractual a los efectos del art. 1301 y siguientes del CC, por cuanto no implican una renuncia expresa o tácita al ejercicio de una acción de nulidad por error en el consentimiento como la ejercida en el presente procedimiento, como posteriormente quedó demostrado con la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora apelante, aduciendo en apoyo de su recurso las consideraciones que reputa adecuadas, y que de forma sucinta se concretan en: a) en la incorrecta aplicación del régimen legal y jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, ya que a efectos de valorar la caducidad, debe considerarse que la entidad actora tenía constancia de la primera liquidación por estos contratos, en el año 2006 y, además que podía tener importantes costes por su cancelación o liquidaciones negativas desde 29 de enero de 2007, habiendo transcurrido, sobradamente, los 4 años previstos en el artículo 1.301 CC .. ; b) error patente en la valoración de la prueba documental aportada y la prueba testifical e interrogatorio de la parte. Infracción de los art. 326, 376, 348 LEC en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ; c) infracción de los art. 1301 y 1313 del CC, al haber quedado acreditado la existencia de innumerables actos de confirmación que purifican el contrato desde su celebración; y d) la infracción del art. 394 de la LEC, al condenar la sentencia recurrida en costas a BANCO SANTANDER cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate en esta segunda instancia, por razones lógicas, pasamos a conocer y decidir en primer lugar, la cuestión de la caducidad de la acción, cuya estimación haría ocioso el análisis de los restantes motivos de impugnación.

Hemos señalado en anteriores resoluciones de este Tribunal, en relación a un supuesto similar al que nos ocupa, que hay que estar a la doctrina sentada por Tribunal Supremo sobre el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error que vicia el consentimiento, sentada por la STS de 15 de enero de 2015, en la que, tras matizar que no puede confundirse la consumación del contrato que menciona el art. 1301 del CC con la perfección del mismo, y señalar que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, concluye en que "En lo que respecta la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la Sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 (reiterada en Sentencia de 489/2015, de 16 de septiembre ), afirma: «Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actual, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos...

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