ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7906A
Número de Recurso4399/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4399/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4399/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 602/2015 seguido a instancia de D.ª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Xavier Pineda Buendía en nombre y representación de D.ª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 19 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. José Rafael Ros Fernández.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2017 (R. 3376/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Parte la Sala de suplicación de las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo y que se pueden resumirse en: Artritis reumatoidea seropositiva, sin actividad clínica ni en la fecha del informe del ICAM de marzo de 2015, ni en el posterior 28-8-15 ni en el último realizado de 21-11-16. Síndrome post flebítico en portadora heterozigota de gen 20210 a protombina, en tratamiento anticoagulante, pendiente de seguimiento por cirugía vascular, sin signos de flebitis en los seguimientos señalados anteriormente.

Y considera el Tribunal Superior que la situación relativa a la artritis reumatoidea parece ser de estabilidad, sin perjuicio de que, dado que la enfermedad cursa a brotes, pueda darse alguno de ellos que impidan a la trabajadora la realización de su actividad laboral, pero para esa situación está la protección de la incapacidad temporal; y respecto al síndrome post flebítico, tampoco se evidencia recidiva en las distintas exploraciones a las que se ha venido sometiendo la trabajadora, por lo que en el momento presente no tiene repercusión sobre su actividad laboral. En consecuencia, se confirma la resolución de instancia, que entendió que ninguna de las dichas dolencias producían en la actora la imposibilidad de realizar las principales tareas de su profesión de peón empaquetadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de junio de 2016 (R. 1165/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto la profesión habitual del actor es la de Mozo de Almacén. Por resolución del INSS de 16-6-2014, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El actor presenta las siguientes lesiones: Artritis reumatoide seropositivo, erosiva, de larga evolución con severa afectación de mano derecha y pie derecho. Gonartrosis derecha evolucionada, con afectación a la marcha, con uso de muleta en domicilio. Síndrome facetario lumbar. Obesidad mórbida. Trastorno ansioso depresivo, reactivo en control por médico de cabecera. Considera el Tribunal Superior que tales lesiones no permiten deducir que las mismas impidan al recurrente el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio, sino que el mismo conserva una capacidad laboral residual para la realización de tareas livianas y sedentarias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, no son las mismas, peón empaquetadora, en la sentencia recurrida y mozo de almacén, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

En segundo lugar, en cualquier caso, las pretensiones de las resoluciones no son las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total que ha sido desestimado por el INSS, mientras que en la sentencia de contraste el actor tiene reconocida en sede administrativa una incapacidad permanente total, reclamando judicialmente una incapacidad permanente absoluta, cuyos presupuestos son distintos de la anterior. A lo que se añade que las resoluciones no contienen fallos discrepantes, pues ambas son desestimatorias de las pretensiones de los actores.

Y, en tercer lugar, además, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Artritis reumatoidea seropositiva, sin actividad clínica ni en la fecha del informe del ICAM de marzo de 2015, ni en el posterior 28-8-15 ni en el último realizado de 21-11-16. Síndrome post flebítico en portadora heterozigota de gen 20210 a protombina, en tratamiento anticoagulante, pendiente de seguimiento por cirugía vascular, sin signos de flebitis en los seguimientos señalados anteriormente. Mientras que el actor de la sentencia de contraste acredita: Artritis reumatoide seropositivo, erosiva, de larga evolución con severa afectación de mano derecha y pie derecho. Gonartrosis derecha evolucionada, con afectación a la marcha, con uso de muleta en domicilio. Síndrome facetario lumbar. Obesidad mórbida. Trastorno ansioso depresivo, reactivo en control por médico de cabecera.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción alegando sobre la cuestión de fondo planteada, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Pineda Buendía, en nombre y representación de D.ª Lorenza , representado en esta instancia por el procurador D. D. José Rafael Ros Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3376/2017 , interpuesto por D.ª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 602/2015 seguido a instancia de D.ª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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