STSJ Comunidad de Madrid 206/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:4810
Número de Recurso701/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0018522

Procedimiento Ordinario 701/2016

Demandante: D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 206

RECURSO NÚM.: 701-2016

PROCURADOR Doña Milagros Pastor Fernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 701-2016 interpuesto por Don Alejo representada por la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández, impugna en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos la resolución de 30/05/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra liquidación provisional derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, por importe de 41.861,46 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivado de las mismas actuaciones inspectoras, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Alejo, parte recurrente, impugna en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos la resolución de 30/05/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra liquidación provisional derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, por importe de 41.861,46 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 24.809,93 euros.

En esta resolución se confirman ambos actos administrativos de liquidación y de sanción, ya que no es causa de indefensión ni de infracción del artículo 46 de la LGT que la notificación del acuerdo de liquidación se practicase al interesado pese a tener representante para el concreto procedimiento inspector, puesto que en todo caso siempre puede hacerse a este; no se infringe el artículo 188.2 del RGAT porque el acta está motivada y lo está también el informe ampliatorio cuya virtualidad es completar la motivación del acta para el cabal conocimiento de los hechos y de su regularización; no hay indefensión, puesto que conforme a la diligencia número 6 de 10/01/2013 se puso de manifiesto el expediente electrónico y el expediente físico en la sede de la AEAT de Guzmán el Bueno con ampliación del plazo de alegaciones sin que nadie se personara para su examen.

En cuanto al fondo, de acuerdo con los artículos 33 a 35 de la Ley 35/2006, se ha producido una alteración en la composición del patrimonio que ha generado una ganancia patrimonial con la percepción del justiprecio y de los intereses expropiatorios fijados por el JPEF.

No se considera valor de adquisición alguno, pues se debió fijar para la tributación en su día de la ganancia patrimonial que el recurrente obtuvo cuando se produjo la previa ocupación de la finca y el pago de la cantidad provisional correspondiente en 2001 que ni declaró ni tributó por ella y ahora se trata de la ganancia patrimonial obtenida por la diferencia de justiprecio entre esa cantidad provisional y la fijada por la resolución firme del JPEF.

La imputación temporal de esta ganancia patrimonial debe hacerse cuando gano firmeza la resolución de la Administración en 2007 pues aunque se trate del procedimiento de urgencia se trata de la tributación de la

diferencia de justiprecio fijada con posterioridad cuando esta se determina, de acuerdo con sentencia del TS de 7/10/2010 y la resolución del TEAC de 2/04/2014, aplicando la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF aunque no se trate de resolución judicial sino administrativa, teniendo en cuenta también que el devengo se produce cuando se fija el justiprecio según sentencia del TS de 12/04/2010 .

Tampoco hay prescripción porque se trata de la regularización del IRPF de 2007 y cuando se inicia el procedimiento inspector mediante notificación de comunicación de inicio el 7/05/2012 no habían transcurrido cuatro años.

En relación a los intereses, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57 de la LEF, respectivamente retraso en más de seis meses en la fijación y en el pago del justiprecio ya fijado, de carácter indemnizatorio y remuneratorio, son imputables al periodo en que se cuantifican y pagan en 2007 y además constituyen una ganancia patrimonial independiente del justiprecio y no son rendimientos de capital mobiliario conforme a los artículos 25.5 y 33.1 de la LIRPF .

En cuanto la sanción concurren todos los elementos de la infracción para su imposición, incluida la motivación de la culpabilidad y sin que concurran circunstancias que exoneren de responsabilidad tributaria como la que se alega de interpretación razonable de la norma ya que el reclamante no tributo ni cuando se ocupó previamente la finca y obtuvo la primera cantidad ni tampoco en 2007 si no es por la actuación de la Inspección.

SEGUNDO El recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se declare que en la tramitación del procedimiento se han vulnerado derechos y garantías con clara indefensión que conlleva la nulidad o anulabilidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para la determinación y liquidación del IRPF de 2007.

Tal pretensión la sustenta, en síntesis, en las siguientes razones:

Como cuestión previa dice que el recurrente es octogenario, pensionista y enfermo y ha puesto todo lo que pudo de su parte para obtener al suspensión de la deuda y eludir los embargos de sus bienes, pues se le exigió la constitución mediante escritura pública de hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública y no la pudo otorgar porque su ex esposa promovió demanda que fue desestimada por la Audiencia Provincial y que se encuentra pendiente de casación ante el TS, reclamando el carácter ganancial del inmueble, ofrecido en garantía, situado en la CALLE000 NUM003, esc. NUM004, NUM005, pese a que era privativo suyo.

Se trata del procedimiento de urgencia y la imputación temporal debió hacerse cuando se produjo la alteración patrimonial con ocasión de la acta de previa ocupación y pago no en 2007 y en cuando a los intereses debió distinguirse entre los intereses del artículo 56 y los intereses del artículo 57 ambos de la LEF, para su imputación en su caso como rendimientos de capital mobiliario y temporalmente debieron imputarse en los ejercicios correspondientes a su devengo desde 2002 a 2007, sin que sea aplicable el criterio del cobro ni la regla de imputación de las operaciones a plazo ni la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF porque se trata de una resolución administrativa y no judicial y no cabe tampoco una integración analógica expresamente prohibida.

No es aplicable la doctrina que se recoge en la sentencia del TS de 12/04/2012 porque no se trata de un procedimiento ordinario sino de urgencia y sin embargo no se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial que se expresa en las sentencias del TS de 2598 de 12/04/2003, 6742 de 30/10/2003, 1846 de 12/04/2010 y 2073 de 4/04/2011 y en la consulta vinculante de la DGT V1281-12 de 13/06/2012 .

Se ha producido la prescripción de la acción para liquidar conforme a los artículos 66, 67 y 68 de la LGT, pues no hubo actuación alguna de la Administración.

El informe ampliatorio es una copia del acta y carece de la imprescindible motivación y no cumple con su cometido con infracción del artículo 188.2 del RGAT.

También se ha vulnerado el artículo 96 del mismo Reglamento ya que no se ha puesto de manifiesto el expediente el expediente electrónico y ni lo ha podido visualizar ni le han indicado los documentos que contenía por tratarse de documentos archivados en QuicK Time con la consiguiente indefensión.

La Administración no ha tenido en cuenta el valor de adquisición y los gastos asociados a la misma para determinar la ganancia patrimonial obtenida solo el valor de transmisión con vulneración del ...

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