STSJ País Vasco 713/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:1286
Número de Recurso523/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 523/2018

NIG PV 20.05.4-17/001907

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001907

SENTENCIA Nº: 713/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/4/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18-12-17, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Melchor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y TALLERES PROTEGIDOS GUREAK S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Melchor ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa TALLERES PROTEGIDOS GUREAK S.A., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que sobre las 14,30 horas del día 28 de septiembre de 2016, cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo.

TERCERO. Que el actor acudió a la Mutua ese mismo día, que sin embargo no emite el parte de baja al considerar que no se trataría de un accidente de trabajo, al no haberse producido en tiempo de trabajo, sino de

descanso del actor, si bien se le proporcionó una asistencia procediéndose a la inmovilización con cabestrillo y analgesia.

CUARTO. Que el actor acude entonces a su médico de cabecera que emite el parte de baja desde el día 28 de septiembre de 2016, con el diagnóstico de luxación acromio-clavicular derecha.

QUINTO. Que el INSS desestimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Melchor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, la Mutua MUTUALIA, y TALLERES PROTEGIDOS GUREAK S.A., DECLARANDO que el proceso de IT iniciado por el actor el día 28 de septiembre de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a la Mutua a que abone al actor la prestación económica correspondiente sobre la base reguladora diaria de 43,88 euros, así como la asistencia médica y necesaria que precisare, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita, en materia propia de determinación de contingencia, que la IT que debuta el 29-9-16 (aparentemente hasta el 20-3-17), lo sea por accidente de trabajo, al entender que la caída y sus secuelas se producen cuando se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresarial durante su tiempo de descanso de 40 minutos (comida) a las 14,30 horas, resbalándose y cayendo al suelo con contusión en hombro derecho y codo. Y es que el juzgador de instancia, al considerar, aplicando nuestra doctrina imperante a partir de la sentencia de 27-9-16, recurso 1613/16, que reproduce parcialmente, afirmando que aun no dándose las exigencias de la presunción del párrafo 3 del art. 156 (anterior 115) de la LGSS, sí se cumple, al menos, la exigencia de "con ocasión del trabajo", en alusión argumentativa que posteriormente abordaremos sobre la conexión "con ocasión de trabajo", superando eventuales pronunciamientos anteriores y contradictorios, concluye con la aplicación de la laboralidad para la consideración de contingencia profesional de accidente de trabajo, a pesar de que aun siendo momento de descanso computable como tiempo de trabajo, no se corresponde al lugar específico del puesto de trabajo.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 156 en sus apartados 1, 2.a) y 3 de la LGSS, peticionando en estrictos términos jurídicos la aplicabilidad, no ya solo de la presunción del párrafo 3, sino también la conexión del párrafo 1 de dicho art. 156 para con la lesión sobrevenida del trabajador demandante, invocando en mención específica, que el motivo principal del desplazamiento al exterior del centro de trabajo, al aparcamiento, lo fuese por razones totalmente ajenas a la actividad laboral, aunque lo fuese en tiempo de descanso (las razones para acudir al aparcamiento no constan en el relato fáctico), concluyendo que dicho desplazamiento está fuera de las dependencias del centro y en una actividad ajena, admitiendo el conocimiento y aplicación de nuestra sentencia de 27-9-16,

recurso 1613/16 que supera la de 6-10-15, recurso 1525/15 (y también la de 29- 10-13, recurso 1781/13), insistiendo en la búqueda de la finalidad y circunstancias del siniestro habido en el desplazamiento durante esa jornada, denunciando una extensión que considera desorbitada del concepto profesional de accidente de trabajo para actividades mas o menos privadas, libres, particulares y de consideración propia del trabajador, citando la sentencia del TS de 23-6-15, recurso 944/14, abordaremos tal postulado argumentativo, con aplicación de nuestras premisas generales respecto de la contingencia profesional, ateniéndonos al plenillo no jurisdiccional evacuado el 20-9-16, que fue considerado mayoritariamente en la resolución por todos citada de 27-9-16, recurso 1613/16, a la que habremos de estar por razones de seguridad y justicia en tanto en cuanto no conozcamos cualquier cambio doctrinal, jurisprudencial o específico.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 115.1, hoy 156.1 de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del

T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador.

En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece...

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