STSJ Comunidad de Madrid 203/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2018:4631
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Rec. 469/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0049108

Procedimiento Recurso de Suplicación 469/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1142/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 203

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 469/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación de D./Dña. Felix, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1142/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Felix frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A, en reclamación

por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., con antigüedad de 15 de julio de 1978, ostentando la categoría profesional de T28 Operador de Mantenimiento y Fabricación N1, Visitador 1º, percibiendo un salario mensual de 3.510,06 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en el periodo reclamado, desde agosto de 2014 a julio de 2015, la demandada ha abonado al actor el complemento de puesto por toma y deje (clave 322), la suma total de 957,49 €, conforme se detalla para cada uno de los meses de ese periodo en anexo a la demanda que se tiene por reproducido, 117 días, a razón de un valor hora de 8,183720 €.

TERCERO

Que en fecha 23 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda promovida por D. Felix, frente a la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A, en reclamación de cantidad, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Felix, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda, se alza la representación Letrada del actor, a través de un motivo único, encauzado a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido el recurso impugnado por la representación Letrada de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA.

En el recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al regular la clave 322, en relación con el artículo 209, de aplicación, conforme a la Cláusula Sexta y artículo 210 del Convenio Colectivo, en relación con el tiempo de toma y deje y la retribución correspondiente, de conformidad con el artículo 35 del ET argumentándose que, carece de trascendencia, que el demandante no haya probado el número de horas realizado en aras a fijar la cuantía a la que tiene derecho, en concepto de diferencias salariales, dado que la única cuestión litigiosa, radica en determinar cuál es la base, sobre la que debe aplicarse el recargo del 75%: Si como hora ordinaria, dividiendo el salario anual entre el jornada anual o sobre la que marca el Convenio que es inferior (valor de convenio), siendo varias, dice, las sentencias del Tribunal Supremo que, en reclamaciones individuales, han sostenido una postura semejante a la que ahora mantiene el actor, como las 13-11-13, Rec. nº 2310/2012, 10-6-14, Rec. nº 3082/2012 y 8-4-14, Rec. nº 3230/2012 .

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial citada por el recurrente y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, Rec. nº 1605/2012, razona lo siguiente:

SSTS 16/12/05 -rcud 4790/04 -; ... 18/07/12 -rcud 2689/11 -; y 18/12/12 - rcud 1024/12 -).

Ahora bien,...

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