SAP Málaga 207/2018, 28 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución207/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2424/2009

RECURSO DE APELACIÓN 980/2016

S E N T E N C I A Nº 207/2018

En la ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2424/2009 procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gross Leiva y defendida por el letrado Sr. Luna Rodríguez. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistida por el letrado Sr. García de Cossio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia el 8 de junio de 2016 en el procedimiento ordinario 2424/2009, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, y, en consecuencia:

  1. Acuerdo efectuar los siguientes pronunciamientos de carácter meramente declarativo:

    1. - Declaro que la obligación fijada en la escritura de constitución del derecho de paso antes referido "a cargo del predio activo" de pago "de los gastos de reparación, entretenimiento de dicha piscina e instalaciones anexas a ella" son los correspondientes a los que se causen durante los doce meses que componen el año natural.

    2. - Declaro que los gastos concretos de reparación y mantenimiento ordinarios, de necesaria repercusión mensual son los siguientes: mantenimiento piscina (Dosificadores de Cloro y Ph automático); electricidad, agua, administración y encargado mantenimiento Seguridad Social, todo ello exclusivamente en lo relativo a la piscina e instalaciones anejas a ella.

    3. - Declaro que los gastos de mantenimiento extraordinarios son, entre otros, los siguientes: cierre perimetral de la piscina y pintura vallado piscina.

  2. No ha lugar a la condena de la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 37.280 euros.

    No ha lugar a efectuar expresa condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 declarando que la obligación del DIRECCION000 de contribuir a los gastos de reparación y mantenimiento de la piscina e instalaciones anexas a ella que se encuentra ubicada en las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios del URBANIZACIÓN000, son los correspondientes que se causen durante los 12 meses que componen el año natural y que dichos gastos de repercusión mensual son los de mantenimiento de la piscina (dosificadores de cloro y PH automático), electricidad, agua, administración, encargado de mantenimiento y Seguridad Social, exclusivamente en lo relativo a la piscina e instalaciones anejas a la misma, y que los gastos de mantenimiento extraordinarios son los de cierre perimetral de la piscina y pintura del vallado de la misma, todo ello de conformidad con la fundamentación que se recoge en el cuerpo de la sentencia. Se apelan los Fundamentos de Derecho V, VII y VIII y el Fallo de la misma, mostrándose disconforme el recurrente: 1º) con el pronunciamiento que mantiene que no podrá repercutirse ningún gasto de mantenimiento de la zona de jardín, desinsectación y desratización; 2º) el pronunciamiento relativo a constreñir la facultad de repercutir parcialmente los gastos de electricidad, agua, administración y costes del encargado, incluidos salarios y seguridad social; 3º) el pronunciamiento relativo a no condenar a la parte demandada al pago de cantidad alguna; y 4º) la no imposición de costas. Como motivo de apelación, invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

El motivo de apelación invocado por la recurrente es el error en la valoración de la prueba. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3]. Y, teniendo ello en cuenta, un nuevo estudio de la prueba practicada con el visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de determinados hechos que no son discutidos por las partes y que considera esa Sala relevantes. Así, no se discute que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, se encuentran ubicadas en terrenos contiguos procedentes de una única finca matriz, constando aportada en autos la escritura de compraventa y...

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