ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:186A
Número de Recurso3098/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3098/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3098/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, Bloque NUM000 se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 980/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 2424/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de. la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, Bloque NUM001, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, Bloque NUM000, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3.º LEC.

Por la demandada y apelada se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, y se funda en cuatro motivos.

- En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción por inaplicación de los arts. 542, 543 y 594 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta dichas normas y, en concreto, la emanada de las SSTS de fechas 9 de mayo de 1989, 11 de marzo de 2003, 8 de julio de 2003 y 5 de abril de 2016, en virtud de la cual se establece la imposibilidad de alterar el contenido de una servidumbre voluntaria en vía judicial, y la obligación de interpretar las servidumbres de manera restrictiva al tratarse de una limitación del dominio. Así, se argumenta que la sentencia recurrida, al incluir en los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios los relativos, no sólo a la piscina misma, sino también a las zonas anejas, a saber, la zona de entretenimiento y jardín, realiza una interpretación extensiva de las servidumbres voluntarias de paso y uso de la piscina y sus instalaciones, contraviniendo con ello el título constitutivo de aquellas.

- En el motivo segundo se alega la vulneración de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, en concreto, la emanada de las SSTS de 17 de noviembre de 2011, 18 de enero de 2016 y 5 de abril de 2016, en virtud de la cual la valoración de la prueba de los tribunales de instancia sólo puede ser revisada en caso de ser ilógica, irracional o arbitraria. Se argumenta, así, que la interpretación extensiva realizada por la sentencia recurrida, en el sentido expuesto en el párrafo anterior, resulta irracional e ilógica, a diferencia de la acertada valoración de la prueba que, a estos efectos, realizó la sentencia de primera instancia, así como que aquella vulnera los preceptos citados por incluir aspectos que no pueden deducirse del tenor literal y espíritu del título constitutivo de las servidumbres de paso y uso de la piscina y sus instalaciones, a saber, que las mismas no afectan a la zona de entretenimiento y jardín.

- En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 7.2 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en concreto, la emanada de las SSTS de 12 de abril de 2011, 26 de septiembre de 2012 y 1 de febrero de 2006, relativa al abuso de derecho. Se alega por el recurrente que la condena a la Comunidad URBANIZACION000 a la contribución de los gastos de mantenimiento, no sólo de la piscina, sino también de las zonas de entretenimiento y jardín supone un abuso de derecho pues contraviene el título constitutivo de la servidumbre.

- Invoca el recurrente en el cuarto motivo la vulneración del art. 7.1 CC, en relación a la doctrina de los actos propios, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en concreto, la emanada de la STS de 19 de noviembre de 2015. Se alega que la sentencia recurrida declaró que la Comunidad URBANIZACION000 había venido abonando desde tiempo inmemorial los gastos de jardín, cuando ello es incierto.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones.

En cuanto al primer y segundo motivo, que se analizan conjuntamente por invocar ambos la errónea interpretación del título constitutivo efectuada por la sentencia recurrida, cabe decir que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por diversas razones:

En primer lugar, esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del art. 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del art. 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición.

Pero es que, además, entiende esta sala que la parte, bajo la alegación de impugnación de la interpretación del título constitutivo, cuestiona, en realidad, la valoración de la prueba que no ha sido impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC, pretendiendo la alteración de los hechos probados a modo de una especie de tercera instancia.

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual:

"la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...]. La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación...".

En el caso que nos ocupa, la Audiencia, tras valorar la prueba, en concreto la documental y testifical, concluye que consta probado que el acceso de los vecinos del bloque NUM000 a las zonas comunes del bloque NUM001 es pleno e ilimitado (fundamento segundo, párrafo cuarto), debiendo incluirse en el concepto de "instalaciones anejas a la piscina" las zonas de jardín y entretenimiento del bloque NUM001, de manera que los vecinos de este bloque deben contribuir también a los gastos de mantenimiento y reparación de estas zonas. La recurrente, defendiendo su particular interpretación del título constitutivo, aboga por excluir las zonas de jardín y entretenimiento del concepto antedicho de "instalaciones anejas a la piscina", en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras valorar la prueba, lo que supone que, efectivamente, busca a través del recurso una interpretación del título constitutivo que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato -en este caso, título constitutivo de la servidumbre- por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

Por último, impugna la recurrente la interpretación del título constitutivo de la servidumbre, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a la casación, a saber, ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, pues el hecho de incluir las zonas de jardín y entretenimiento en el concepto de "instalaciones anejas a la piscina", por deducirlo del tenor literal del propio título constitutivo, ha resultado de la prueba practicada, en especial de las declaraciones de los vecinos que depusieron como testigos (fundamento segundo, párrafo cuarto de la sentencia recurrida), y dado que la función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva respecto de las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron estas delimitadas por la audiencia provincial, no puede sino procederse a la inadmisión de aquel.

En cuanto al tercer y cuarto motivo, procede su inadmisión por incurrir, ambos, en la causa de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. La concurrencia o no, tanto del abuso de derecho como de la doctrina de los actos propios, depende muy singularmente de las circunstancias del caso apreciadas por la sentencia de apelación y declaradas probadas, las cuales son obviadas por la parte recurrente, que construye su recurso al margen del dato clave de dicha sentencia, a saber, que el título constitutivo de la servidumbre sí obliga a la recurrente a contribuir a los gastos que se reclaman, no sólo por la interpretación del tenor literal del mismo, sino también por lo que resulta de la prueba testifical practicada. Así, no puede existir vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho ni de la correspondiente a los actos propios, al no existir identidad de razón entre las sentencias citadas y el caso que nos ocupa, en el que es el propio título constitutivo de la servidumbre el que habilita para exigir el pago de las cantidades a las que se condena.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, Bloque NUM000 se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 980/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 2424/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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