STS, 18 de Enero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:27
Número de Recurso1319/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 1319/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido por el letrado D. Víctor Suberviola González, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en el recurso 85/2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja D.ª Esperanza Rivas Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Pablo . Todo ello, imponiendo al recurrente las costas causadas con el límite de mil euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Pablo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte sentencia "casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el número de recurso 85/2013 , con expresa imposición de costas de esta instancia a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de enero de 2016 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 2014 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 7 de octubre de 2011, luego confirmada en reposición con fecha 25 de julio de 2012, se ordenó el reintegro de 30.588,83 € percibidos por el ahora recurrente en dos líneas FEADER, así como su baja en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias. La razón dada por la Administración para acordar el reintegro de la subvención, con la consiguiente pérdida de la condición de explotación prioritaria, fue que el beneficiario no cumplía el requisito de ejercer la actividad agrícola de modo profesional; y ello porque simultáneamente cursaba estudios de Ingeniero Agrónomo en la ciudad de Pamplona.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta considera que no ha quedado acreditado que el recurrente dedicase a su explotación agrícola -tal como, entre otros requisitos, es exigible para disfrutar de la subvención- un tiempo anual igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario, estando ésta última establecida en mil novecientas veinte horas. Siempre en este orden de consideraciones, la sentencia impugnada recuerda que el recurrente gozaba de una beca otorgada por la propia Comunidad Autónoma de La Rioja para realizar estudios universitarios fuera del territorio de la misma; beca que estaba destinada a estudios presenciales y, por consiguiente, exigía su estancia en Pamplona. Así, tras señalar que la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigibles para el disfrute de la subvención es carga que pesa sobre el beneficiario de la misma, la sentencia impugnada concluye que los hechos sobre los que se apoya la resolución administrativa recurrida y, en particular, la falta de ejercicio de la actividad agrícola de modo profesional no han sido desvirtuados.

SEGUNDO

Aunque este recurso de casación enuncia hasta diez sedicentes motivos, no los apoya en ninguno de los apartados del art. 88 de la Ley 29/1998, de de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), ni tampoco identifica con claridad y precisión los reproches de ilegalidad que dirige a la sentencia impugnada. Más bien, todo el escrito de interposición constituye una mera reiteración de los argumentos vertidos en la instancia, tratando de demostrar que el hecho de cursar estudios de Ingeniero Agrónomo en la ciudad de Pamplona no impedía al recurrente dedicar el tiempo legalmente exigible para ser considerado empresario agrícola. Menciona a este respecto, entre otras cosas, que no debía asistir a clase diariamente y que Pamplona dista menos de cien kilómetros por autopista del lugar donde se halla su explotación, de modo que el desplazamiento es fácil y rápido. Insiste, además, en que no tiene otras fuentes de renta distintas de las provenientes de su actividad agrícola; algo que mostraría que ejerce esta actividad de modo profesional.

TERCERO

La Administración recurrida, por su parte, solicita la inadmisión del recurso por falta de cuantía, por falta de interés casacional y por falta manifiesta de fundamento, con base en las letras a ), e ) y d) del art. 93.2 LJCA respectivamente.

Las dos primeras causas de inadmisibilidad claramente no concurren en el presente caso. Este asunto debe reputarse de cuantía indeterminada, pues el objeto litigioso no viene dado sólo por la orden de reintegro de una cantidad de dinero ciertamente inferior a 600.000 €, sino también por la baja en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

Y en cuanto a la pretendida falta de interés casacional, su invocación por la Administración no es del todo congruente con la alegación de falta de cuantía: el art. 93.2.e) LJCA permite, como es sabido, que el recurso de casación sea inadmitido por esa causa sólo cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada; circunstancia cuya concurrencia es negada por la propia Administración en este caso. Debe tenerse presente, además, que la cuestión aquí debatida podría presentar de interés casacional, pues no es evidente cómo debe valorarse jurídicamente la voluntad de compaginar los estudios universitarios con la actividad agrícola profesional.

CUARTO

La invocación del art. 93.2.d) LJCA por la Administración, en cambio, no puede decirse enteramente injustificada. Es cierto, tal como se dejó apuntado más arriba, que el escrito de interposición del recurso de casación no indica los apartados del art. 88 LJCA en que se apoya, ni señala con nitidez en qué infracciones -sustantivas o procesales- ha incurrido la sentencia impugnada. Sin embargo, dado que la argumentación del recurrente está toda ella orientada a mostrar que con los datos existentes no puede concluirse que no dedicara más de la mitad de la Unidad de Trabajo Agrario a su explotación agrícola, se puede entender que, a pesar de sus deficiencias, este recurso de casación combate la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, por ello, se debe entrar en su examen.

QUINTO

Una vez enfocado debidamente el único reproche que, en realidad, el recurrente dirige a la sentencia impugnada, es claro que no puede ser acogido. Es bien conocido que en sede casacional debe estarse a los hechos que la sentencia impugnada tenga por probados. Según un criterio jurisprudencial constante, la valoración de la prueba efectuada en la instancia sólo puede excepcionalmente ser revisada si resulta arbitraria, ilógica o irracional. Y esto no ocurre en el presente caso: no hay nada absurdo o irrazonable en concluir, tal como hace la sentencia impugnada, que los estudios universitarios del recurrente en Pamplona le impedían -máxime teniendo en cuenta que habían de desarrollarse de manera presencial- dedicar el tiempo legalmente requerido para que su actividad agrícola tuviera la consideración de profesional. Ciertamente, el recurrente aporta indicios (origen de su renta, distancia entre su explotación y Pamplona, etc.) de que ello no es necesariamente así; pero se trata de meros indicios, por sí solos insuficientes para afirmar que la sentencia impugnada esté incursa en arbitrariedad en la valoración de la prueba. Dicho de otro modo, con los datos de hecho reflejados en las actuaciones, la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada no es ilógica, sobre todo si se tiene en cuenta -tal como ella misma subraya- que habría debido ser el beneficiario de la subvención quien acreditase, sin sombra de ninguna duda, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4000 € por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

Desestimar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 2014 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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