STSJ Comunidad Valenciana 503/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
ECLIES:TSJCV:2018:1359
Número de Recurso1503/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicacion 1503/2017

Recursos de Suplicación - 001503/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell

En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 503/2018

En el Recurso de Suplicación - 001503/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-02-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000157/2015, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Alejandra defendida por el Graduado Social D. Miguel Angel Higuera Molina, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a que abone a Dª Alejandra el importe de 3.190,10 euros en concepto de prestaciones de garantía salarial que le son adeudadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Alejandra ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa LUIS ALMENAR CODOÑER, que ocupa a menos de veinticinco trabajadores, desde el 1-12-1988, con la categoría profesional de dependienta. SEGUNDO.- El 23-4-2013 la empresa notificó a la actora su despido objetivo por causas económicas con efectos de ese mismo día, mediante escrito en el que se reconoce a la demandante el derecho a la indemnización a cargo de la empresa de 9.570,00 euros, y se le informa de su derecho a solicitar del FOGASA el importe restante de 6.380,00 euros, aplicando en ambos casos el módulo salarial diario de 44,30 euros. TERCERO.- La actora venía prestando sus servicios para la empleadora a tiempo parcial desde el 24-10-2011, y acreditando en la fecha del despido un salario diario de 21,85 euros. CUARTO.- La actora impugnó el despido de 23-4-2013, alcanzando conciliación judicial el 1-4-2014, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en la que se establece que la demandante reconoce la concurrencia de las causas para el despido objetivo con efectos del 24-3-2013, y la empresa reconoce que en virtud del pacto de 18-10-2011 y sus prórrogas, la demandante tenía que haberse incorporado a jornada completa, razón por cual la indemnización abonada fue calculada a razón del módulo salarial correspondiente a esa jornada, pero imputando al FOGASA la porción de

indemnización a su cargo determinada a razón del módulo salarial de la jornada completa, en lugar del módulo salarial de la jornada parcial entonces realizada, por lo que en ese acto la empresa ofrece a la trabajadora el importe de 4.437,00 euros en compensación a la diferencia en la indemnización que resultaría a cargo del FOGASA. QUINTO.- Solicitadas las prestaciones de garantía salarial conforme a lo dispuesto en el art. 33.8 ET, el FOGASA dictó resolución de 2-12-2014 que deniega las prestaciones solicitadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se presento escrito de impugnacion dwl recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el primer y único motivo del recurso y con remisión al apartado c del artículo 193 de la LRJS, el Fondo de Garantía Salarial denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo

33.8 del ET en su redacción vigente en el momento de la tramitación del expediente motivador del presente pleito. Entiende la entidad gestora que el citado precepto tiene como finalidad minorar los costes del despido objetivo de aquellos pequeños empresarios comprendidos en su ámbito de aplicación, pero siempre que estos despidos se ajusten a los limites legales, por lo que condiciona el nacimiento de la responsabilidad directa del fondo entre otras a que la indemnización reconocida sea la legal y no este por encima de estos limites lo que para el fondo constituye una conducta en fraude de ley que excluye su responsabilidad directa.

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