STS 1154/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:2595
Número de Recurso1798/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1154/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.154/2018

Fecha de sentencia: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1798/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1798/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1154/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que, bajo el n.º 1798/2016, ha interpuesto D. Victor Manuel representado por el procurador D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz y defendido por el letrado D. Joan Sánchez Gómez, contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 492/2013 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Cataluña de 26 de julio de 2013, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el anterior acuerdo de 26 de febrero de 2013, que no admitió a trámite la solicitud de justiprecio de las fincas ocupadas por el Ayuntamiento de Manresa. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Manresa representado por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por la letrada D.ª Judit Camprubí i Duocastella.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 492/2013 contiene el siguiente fallo:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el AJUNTAMENT DE MANRESA, contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 26 de julio de 2013, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Victor Manuel contra el Acuerdo anterior del mismo JEC de 26 de febrero de 2013, acto administrativo que ANULAMOS, por ser ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su solicitud de 18 de diciembre de 2012.

2º.- IMPONER a las partes demandada y codemandada por mitad, las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesa de D. Victor Manuel manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se formulan tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar: se revoque la anulación por la sentencia recurrida del acuerdo del Jurado de 26 de julio de 2013 y se confirme el mismo, reconociendo el derecho del recurrente a la tramitación del expediente de determinación del justiprecio de las fincas ocupadas por el Ayuntamiento de Manresa y el establecimiento del justiprecio que corresponda y la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación directa, con imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada y dejando sin efecto la imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, se presentó el correspondiente escrito en el que solicita la desestimación de los motivos invocados y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de julio de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 26 de febrero de 2013 se denegó la admisión a trámite de la solicitud del Sr. Jurado de determinación del justiprecio de 18 de diciembre de 2012, derivada del escrito de 8 de septiembre de 2011 informando del propósito de iniciar expediente de expropiación de las fincas objeto de ocupación directa en expediente aprobado el 29 de mayo de 2007, de ocupación directa «equipamiento educativo Sagrada Familia (PP6) Can Perramon (PP10)», en razón de su disconformidad por la adjudicación en el proyecto de reparcelación de la finca resultante nº 7, que inicialmente le había sido asignada, a favor de otro propietario. Interpuesto recurso de reposición se estimó por acuerdo del mismo Jurado de 26 de julio de 2013, reconociendo el derecho a la determinación del justiprecio que corresponda y a percibir la indemnización que corresponda por los perjuicios causados por la ocupación directa, con remisión del expediente y hoja de aprecio por la Administración a fin de determinar el justiprecio.

Ante esta resolución el Ayuntamiento de Manresa formula recurso contencioso-administrativo señalando, según se recoge en la sentencia de instancia, «que el 27 de marzo de 2008 se aprobó el Plan Parcial Sagrada Família. Que el 29 de mayo de 2007 se aprobó definitivamente el expediente de ocupación directa "Equipament educatiu Sagrada Família (PP6) Can Perramón (PP10)", encontrándose el Sr. Victor Manuel entre los propietarios afectados, y firmándose las actas de ocupación correspondientes el día 10 de julio de 2007. Que el Proyecto de reparcelación derivado del mencionado Plan Parcial tras diversas vicisitudes procedimentales fue aprobado por la Junta de Gobierno Local del AJUNTAMENT DE MANRESA el 3 de septiembre de 2012, notificándose al Sr. Victor Manuel el siguiente día 5 de septiembre. Que el día 8 de septiembre de 2012 el Sr. Victor Manuel presentó advertencia ante el AJUNTAMENT DE MANRESA para iniciar el expediente de determinación del justiprecio, que no fue admitido a trámite por Resolución de Alcaldía de 18 de septiembre de 2012, confirmada en reposición el 22 de mayo de 2013.

A partir de los anteriores hechos, la recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En primer lugar considera que al haber quedado suspendida la eficacia temporal del artículo 114 del TRLU por la DF 3ª de la Ley 3/2012, de 22 de febrero , desde el 1 de marzo de 2012, no procedía la tramitación del expediente administrativo, pues tal suspensión afectaba a los expedientes de expropiación forzosa que traen causa de una ocupación directa.

  2. En segundo lugar, afirma que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación tuvo lugar antes de que pudiera iniciarse el expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

  3. En cuanto a los perjuicios derivados de la ocupación directa, afirma que quedaron completamente satisfechos durante la tramitación del expediente administrativo.»

A dichas cuestiones da respuesta la Sala de instancia señalando:

La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento radica en precisar si la suspensión de la eficacia temporal del artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto , acordada por la DF3ª de la Ley catalana 3/2012, de 22 de febrero, podía afectar a los expedientes de ocupación directa en los que el propietario hubiera hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 156.3 del Decret Legislatiu 1/2010...

Centrándonos en las ocupaciones directas significar que según el artículo 156.1 del Decret Legislatiu 1/2010, se entiende por tal "la obtención de terrenos que, siendo afectados por el planeamiento urbanístico a cualquier tipo de sistema urbanístico general o local, se tengan que incorporar por cesión obligatoria al dominio público. La ocupación directa comporta el reconocimiento de la Administración actuante del derecho de las personas propietarias a participar en el reparto justo de los beneficios y las cargas en el seno de un sector de planeamiento o un polígono de actuación concretos". Disponiendo el apartado 3 del mismo precepto que "Los propietarios o propietarias de los terrenos ocupados tienen derecho a ser indemnizados de los perjuicios causados por la ocupación anticipada y , además, al cabo de cuatro años del otorgamiento del acta de ocupación directa, si no se ha aprobado definitivamente el instrumento de reparcelación correspondiente, pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente para determinar el justiprecio, de acuerdo con el artículo 114.1 y 2. En este supuesto, la Administración actuante queda subrogada en la posición de las personas titulares originarias en el procedimiento de reparcelación posterior".

Dos circunstancias impiden compartir el razonamiento de la parte recurrente en el sentido de que la suspensión de plazos establecida por la Ley catalana 3/2012, afectaba también a las ocupaciones directas. La primera, de naturaleza, es que existe una sustancial diferencia entre las expropiaciones por ministerio de la ley previstas en el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, y las ocupaciones directas a que se refiere el artículo 156 del mismo texto legal, y es que mientras que en las primeras durante la tramitación del procedimiento, incluido el justiprecio, la posesión del bien permanece en manos del futuro expropiado, en las ocupaciones directas, el afectado ha perdido la posesión en favor de la Administración ocupante. Una administración que, de seguirse la tesis de la parte actora, se podría beneficiar de una ocupación de terrenos de propiedad privada durante los años que dure o se vaya prorrogando la suspensión de plazos prevista en el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, a cambio del módico precio que representa la indemnización de los perjuicios derivados de la ocupación anticipada. Y es que en nuestro caso, el AJUNTAMENT DE MANRESA ocupó los terrenos el 10 de julio de 2007, y abonó por los 4.378'74m2 ocupados, la cantidad de 9.780€, que además determinó unilateralmente.

Y la segunda, de tipo procedimental, como es que la remisión que el artículo 156.3 del Decret Legislatiu 1/2010, efectúa al artículo 114.1 y 2, lo es meramente a efectos procedimentales y con la clara finalidad de determinar el justiprecio correspondiente. En otras palabras, la ocupación directa no se convierte en una expropiación forzosa por ministerio de la ley a la que le resulta de aplicación la totalidad del artículo 114 TRLU. Y si ello es así, puesto que la suspensión de plazos tal y como hemos visto en párrafos anteriores, se refiere únicamente a expedientes de expropiación por ministerio de la ley, no resultaba aplicable al supuesto que nos ocupa, tal y como certeramente apreció el JEC en su Acuerdo de 26 de julio de 2013.

Distinta suerte debe correr el segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte actora, pues en relación con el mismo, y como vamos a examinar inmediatamente resultan determinantes dos factores: el inicio del expediente de determinación del justiprecio correspondiente a la ocupación directa producida, y la aprobación del Proyecto de reparcelación por la Junta de Gobierno Local del AJUNTAMENT DE MANRESA el 3 de septiembre de 2012, notificándose al Sr. Victor Manuel el siguiente día 5 de septiembre.

En relación con la primera cuestión, contrariamente a lo que sostiene la parte codemandada, el expediente de justiprecio a que se refiere el artículo 114 TRLU se inicia, según ha expresado el Tribunal Supremo no por el mero transcurso de un año desde la formulación de la advertencia, sino con la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración. En este sentido se pronuncian la STS de 2 de octubre de 2015 ; 26 de junio de 2015 ; o 14 de julio de 2014 ; así como la Sentencia de este mismo Tribunal, Sala de Casación, dictada en recurso para la unificación de doctrina, de fecha 10 de diciembre de 2014 .

Por ello, no podía considerarse iniciado el 8 de septiembre de 2011 (un año después de presentada la advertencia de inicio del expediente de justiprecio), (folios 51 y 52 del expediente administrativo), sino el 17 de septiembre de 2012, en que el Sr. Victor Manuel presentó su particular valoración.

Lo anterior tiene una enorme trascendencia pues entre una y otra fecha, esto es, el 3 de septiembre de 2012, se aprobó el proyecto de reparcelación que afectaba a las 3 fincas del Sr. Victor Manuel , lo que le fue efectivamente notificado el día 5. Por tanto, todo ello con anterioridad al inicio del expediente de justiprecio. Y si ello es así, basta acudir al artículo 156.3 del Decret Legislatiu 1/2010, para apreciar que el expediente de justiprecio no podía iniciarse al amparo del artículo 114, pues el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AJUNTAMENT DE MANRESA de 3 de septiembre de 2012 lo impidió.

No puede oponerse a lo anterior el inciso final del artículo 156.3 TRLU antes citado, pues para que la Administración actuante quede subrogada en la posición de las personas titulares originarias en el procedimiento de reparcelación posterior, es preciso que el expediente de justiprecio correspondiente a la ocupación directa, se haya iniciado válidamente de conformidad con el artículo 114 TRLU, con la finalidad de que el propietario no obtenga el doble beneficio de reconocerse en su favor un justiprecio, y participar como propietario afectado en los beneficios que pudiera reportarle la reparcelación del sector. Por ello el JEC no debió estimar el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Victor Manuel , siendo correcta la inadmisión de su solicitud de 18 de septiembre de 2012, si bien por el motivo expuesto en el presente fundamento de derecho."

En cuanto a los perjuicios derivados de la ocupación directa, al no proceder la apertura de una fase de justiprecio ante el JEC, debieron, en su caso, ser impugnados por el interesado ante el propio AJUNTAMENT DE MANRESA, sin que corresponda por lo expuesto al JEC revisar los mismos, ni tampoco a este Tribunal por derivar de una actuación administrativa que tuvo lugar en el año 2007, la impugnación de la cual, además, sería competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Barcelona a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1 LJCA .

En consecuencia estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa en los términos que se han reproducido antes.

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal del Sr. Victor Manuel interpone este recurso de casación en el que, tras unas amplias consideraciones sobre los hechos y trámites que han conducido hasta este recurso, invoca como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la infracción del art. 35 e) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconocen el derecho del propietario del suelo ocupado anticipadamente por la Administración a tramitar expediente de justiprecio de las fincas ocupadas si se comunica a la Administración una vez hayan transcurrido cuatro años desde la ocupación y sin que se haya aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación, quedando facultado el mismo para iniciarlo mediante el envío a la Administración de la hoja de aprecio una vez transcurridos seis meses desde la presentación de dicha advertencia, plazo que en este caso cumplía el 9 de marzo de 2012, siendo que el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente en fecha muy posterior, el 3 de septiembre de 2012, presentando hoja de aprecio el 17 de septiembre de 2012. Refiere la determinación por acuerdo del Jurado de 14 de marzo de 2014 del justiprecio de las fincas e indemnización por ocupación, así como el resultado de las correspondientes impugnaciones y la pendencia frente a dichos actos del recurso ordinario 432/2014 ante la Sección Segunda de la Sala de instancia, así como la falta de firmeza del proyecto de reparcelación al haber sido impugnados por diversos propietarios. Señala el diferente alcance de la expropiación por ministerio de la ley y la ocupación directa, entendiendo que en este caso lo determinante es la formulación de la advertencia de expropiación a partir del trascurso de cuatro años desde la ocupación de las fincas sin la aprobación del proyecto de reparcelación, pues a partir de ese momento la administración actuante queda subrogada en la posición de las personas titulares originarias en el procedimiento de reparcelación posterior, sin que la subrogación de la Administración quede condicionada, en ningún caso, a la presentación de la hoja de aprecio sino, únicamente, a la formulación de la advertencia de la expropiación. Criterio que resulta del art. 35.e) del RDL 2/2008 .

El planteamiento de este motivo de casación responde a una inadecuada interpretación del art. 35.e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con el art. 156.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/2010, de 3 de agosto .

Dispone el primero que: «e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.»

Por su parte el art. 156.1 de la norma autonómica dispone que: «1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos que, siendo afectados por el planeamiento urbanístico a cualquier tipo de sistema urbanístico, general o local, se tengan que incorporar por cesión obligatoria al dominio público. La ocupación directa comporta el reconocimiento de la administración actuante del derecho de las personas propietarias a participar en el reparto justo de los beneficios y las cargas en el seno de un sector de planeamiento o un polígono de actuación concretos.

  1. Para tramitar la ocupación directa es preciso:

    1. Justificar la necesidad.

    2. Observar el principio de publicidad.

    3. Notificarlo individualmente a las personas afectadas.

    4. Otorgar el acta de ocupación y certificar el contenido, con la aplicación de las determinaciones de la legislación hipotecaria sobre esta materia.

  2. Los propietarios o propietarias de los terrenos ocupados tienen derecho a ser indemnizados de los perjuicios causados por la ocupación anticipada y, además, al cabo de cuatro años del otorgamiento del acta de ocupación directa, si no se ha aprobado definitivamente el instrumento de reparcelación correspondiente, pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente para determinar el justiprecio, de acuerdo con el artículo 114.1 y 2. En este supuesto, la administración actuante queda subrogada en la posición de las personas titulares originarias en el procedimiento de reparcelación posterior.»

    Ciertamente y como ponen de manifiesto las partes y la sentencia de instancia, la posición jurídica del titular de los bienes es distinta en el caso de la ocupación directa y la expropiación por ministerio de la ley, pues, en este último caso, permanece en la posesión de los bienes existiendo un desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio y lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento, mientras que en el caso de la ocupación directa el titular pierde la posesión de los bienes, que son ocupados en ejecución del planeamiento, y lo que justifica en este caso la expropiación es la demora en la aprobación definitiva del instrumento por el que se adjudican al propietario otros de valor equivalente, es decir, la demora en la determinación de la compensación correspondiente por la incorporación de sus terrenos a la correspondiente ejecución o reparcelación. De ahí que en este caso y ante la inmediata ocupación de los bienes se establezca una indemnización por la ocupación previa a la determinación y adjudicación de otros terrenos de valor equivalente, indemnización que se produce al margen de que el instrumento de adjudicación sea aprobado definitivamente en tiempo, es decir, antes de transcurridos cuatro años desde la ocupación, o que no se produzca tal aprobación y se acuda a la expropiación, de manera que la referida indemnización no puede anudarse a las circunstancias y requisitos para proceder a la expropiación, como pretende la parte en algunos apartados de su recurso de reposición a los que luego nos referiremos.

    Pues bien, sin desconocer los distintos presupuestos que suponen la ocupación directa y la expropiación en general por ministerio de la ley, no es menos cierto que una vez producido el correspondiente presupuesto, la expropiación por ministerio de la ley tiene la misma finalidad, que es poner fin a la inactividad de la Administración y se sujeta a semejante procedimiento, desde su inicio a la terminación, estableciendo la facultad del interesado para poner fin a esa situación gravosa para sus intereses patrimoniales, instando la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).

    En estas circunstancias y por lo que se refiere al inicio de la expropiación por ministerio de la ley, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que tal inicio se produce con la presentación de la hoja de aprecio, que en definitiva pone en marcha el procedimiento y materializa la advertencia previa efectuada por el propietario a la Administración, propietario que es quien decide hacer efectiva la advertencia y elige el momento que entiende adecuado, siempre que haya transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto, de manera que las consecuencias de elegir ese momento solo son imputables al mismo, que puede hacer efectivo su derecho de manera inmediata al transcurso del plazo, en este caso seis meses, o demorarlo a un momento posterior, como ha ocurrido en este caso, en el que siendo posible la presentación de la hoja de aprecio desde el marzo de 2012, no se presenta hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando ya se había aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación con fecha 3 de septiembre y notificado el 5 del mismo mes.

    Por otra parte y como también ha declarado esta Sala, la advertencia tiene por objeto poner en conocimiento de la Administración la situación de inactividad existente y propiciar que la misma ponga fin a tal situación adoptando los acuerdos pertinentes, de manera que si antes de materializarse la advertencia se pone fin a la inactividad y se lleva a cabo la actuación pertinente, en este caso la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, decae el derecho a la expropiación por ministerio de la ley.

    Baste como ejemplo de dicha jurisprudencia la sentencia de 27 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 1529/2014 , según la cual: «Es pues, un procedimiento que se instaura como consecuencia de la inactividad de la Administración expropiante, de ahí que la advertencia tenga la finalidad de darle la oportunidad de poner fin a dicha inactividad, y sólo si persiste y concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos (presentación de la Hoja de Aprecio, ante la Administración titular de la potestad expropiatoria , transcurridos, cuando menos, dos años desde la advertencia), se inicia "ope legis" el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, con la presentación de la Hoja, momento, a partir del cual la Administración expropiante carece de facultades para frustrar u obviar dicho expediente, debiendo limitarse a oponerse, en su caso, a la Hoja de Aprecio, formulando la que estime conveniente, y a impugnar en sede jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado, bien, porque a su juicio no concurren los presupuestos para la expropiación, bien, porque no comparta los criterios de valoración o la cuantificación del justiprecio.»

    En el mismo sentido la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 2288/2014 , según la cual: «Tampoco está de más recordar cuanto esta Sala ha dicho sobre el momento en que nace el derecho a ser expropiado. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 13 de Septiembre de 2013 (Rec. 7102/2010 ) donde decimos:

    " Este Tribunal ha sostenido en diversas sentencias, entre ellas STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) que la Administración puede modificar el planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno en el ejercicio de su "ius variandi" en materia urbanística y que esta capacidad de modificación del planeamiento no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, "dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio, trámites que en el especial supuesto contemplado en el artículo 69, debe entenderse que se producen simultáneamente cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración, el interesado acude, formulando su hoja de aprecio, al Jurado de Expropiación para obtener la valoración del terreno. Y nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de dos años siguientes a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable, puesto que no nos encontramos en este caso frente a ningún expediente expropiatorio iniciado sino con una mera advertencia para tutelar los derechos de quienes se ven afectados por una merma de las facultades edificatorias que tenían antes del planeamiento y que en modo alguno pueden entenderse restringidas cuando, como en el presente caso, los terrenos pasan de una calificación de no edificables a la de edificables".

    La conclusión alcanzada en esta jurisprudencia se basa en la finalidad que cumple la advertencia previa, prevista para recordar a la Administración la existencia de una situación que le supone una merma de sus facultades edificatorias y del uso de tales terrenos, solicitando de la misma una actuación urbanística pendiente de ejecutar y/o la iniciación de un procedimiento expropiatorio para que se fije el justiprecio. Es por ello que aún hecha esta advertencia previa, y antes de que el propietario cumpla el resto de los plazos y requisitos legalmente previstos para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio, es posible proceder a una modificación sobrevenida del Planeamiento, en la que la Administración varíe el destino de los bienes permitiendo la incorporación de estos terrenos a un desarrollo urbanístico de la zona en el que sea posible una justa distribución de beneficios y cargas que haga desaparecer el presupuesto de hecho que sustenta la expropiación forzosa por ministerio de la ley».

    En consecuencia y como ha declarado la sentencia de instancia, el expediente de justiprecio instado por el recurrente mediante la hoja de aprecio presentada el 17 de septiembre de 2012 no podía iniciarse al amparo del art. 114 TRLU, pues el acuerdo del Ayuntamiento de Manresa de 3 de septiembre de 2012 lo impedía.

    Tales conclusiones no se alteran por la alegación de la parte, que reitera en distintos párrafos de su recurso, en el sentido de que lo determinante es la formulación de la advertencia de expropiación a partir del trascurso de cuatro años desde la ocupación de las fincas sin la aprobación del proyecto de reparcelación, pues a partir de ese momento la administración actuante queda subrogada en la posición de las personas titulares originarias en el procedimiento de reparcelación posterior, sin que la subrogación de la Administración quede condicionada, en ningún caso, a la presentación de la hoja de aprecio sino, únicamente, a la formulación de la advertencia de la expropiación, pues este planteamiento no tiene en cuenta el alcance de la advertencia, que ya hemos señalado antes, y lo que es fundamental, que la subrogación supone reemplazar, sustituir, relevar, en este caso al propietario, lo que se justifica por el cambio de titularidad, que evidentemente no se produce con la simple advertencia de expropiación, que puede o no llevarse a efecto, sino con la materialización de la misma, y así se desprende de la propia dicción del art. 156.3 del TRLU con la expresión "en este supuesto", referida a la expropiación del artículo 114.1 y 2 del mismo texto legal.

    Finalmente la pendencia de otros recursos sobre actos distintos no incide en las razones que determinan la resolución de este proceso ni condicionan los pronunciamientos efectuados.

    Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , denuncia la infracción del art. 35.e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y la jurisprudencia, que establecen y reconocen el derecho de los propietarios a ser indemnizados por la ocupación de los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones públicas durante el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se adjudiquen al propietario otros de valor equivalente, derecho cuyo reconocimiento ha sido desestimado por la sentencia de instancia, que confunde los perjuicios derivados de la ocupación directa con la indemnización de los elementos (árboles y muros) incompatibles con la construcción del equipamiento educativo y que no constituye el objeto de este recurso.

Tampoco este motivo de casación puede acogerse, pues la Sala de instancia no desestima el derecho de la parte a las correspondientes indemnizaciones sino que se limita a señalar que en cuanto no se acoge la pretensión de apertura de justiprecio ante el JEC no pueden hacerse efectivas por esta vía a través del acuerdo que se impugna, es decir, de una actuación del Jurado, debiéndose efectuar la reclamación que entienda adecuada en el correspondiente expediente ante el Ayuntamiento de Manresa, cuyos actos serán revisables ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pronunciamientos que deben confirmarse en cuanto responden y son consecuencia de lo ya indicado respecto del objeto de este recurso, y en particular la autonomía de las indemnizaciones procedentes por la ocupación respecto de la existencia o no de una expropiación por ministerio de la ley.

Las razones hasta aquí expuestas llevan, igualmente, a la desestimación del tercer motivo, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el Ayuntamiento no dispone de competencia alguna para enervar la tramitación del expediente de justiprecio que se produce ope legis , señalando que el Ayuntamiento no dio respuesta alguna a la advertencia de expropiación, que tampoco dio respuesta en plazo a la petición de determinación del justiprecio con la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, que la resolución de 18 de diciembre de 2012, inadmitiendo la hoja de aprecio, es extemporánea y que el Tribunal a quo desconoció que el Ayuntamiento de Manresa quedó subrogado en la posición jurídica del recurrente en virtud de la presentación de la advertencia de la expropiación, concluyendo que la sentencia de instancia no ha llevado a cabo un análisis adecuado de las consecuencias jurídicas anudadas a la actuación de la Administración.

Solo cabe añadir que en este caso lo que se produce no es la enervación por el Ayuntamiento de la tramitación del expediente de justiprecio, pues lo que se impugnó en la instancia es el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña reconociendo el derecho a la determinación del justiprecio que corresponda y a percibir la indemnización por los perjuicios causados por la ocupación directa, con remisión del expediente y hoja de aprecio por la Administración a fin de determinar el justiprecio. Y si con ello se quiere aludir a la improcedencia de abrir procedimiento de expropiación por ministerio de la ley porque el Ayuntamiento procedió a aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación antes de la presentación de la hoja de aprecio por el recurrente, ya se ha indicado antes que, producida la advertencia, si la Administración pone fin a la inactividad denunciada antes de que se inicie por el interesado el correspondiente expediente expropiatorio, este resulta inviable. Por último y como también se ha señalado antes, la subrogación de la Administración actuante no se produce por la sola presentación de la advertencia de expropiación sino en virtud del correspondiente cambio de titularidad de los terrenos por la materialización de la expropiación.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación n.º 1798/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 492/2013 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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