STSJ Comunidad Valenciana 170/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2020:1061
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución170/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOSy DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 170/20

En el recurso de apelación tramitado con el Nº 139/2018, en que han sido partes, como apelante la SAT Nº 475 CCV HERMANOS CARRERES BALLESTER, representada por el Procurador Don Carlosw Braquehais Moreno y asistida por el letrado de D. Guillermo Berzosa Martí, y como apelado El Ayuntamiento de Canals, representado por el Procurador Don Jose Antonio Ruiz Martn y defendido por la Letrado Doña M.ª del Carmen de Juan Puig, y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Valencia, con el número 288/2.017, a instancias de la mercantil Promociones y Construcciones Carreres BallesterSL, contra la resolucion del Pleno del Ayuntamiento de Canals de 30 de agosto de 2.016 por el que se rechaza la solicitud de f‌ijación de justiprecio de la f‌inca registral n.º 636 instada mediante escrito de 7 de marzo de 2.016 y la solicitud de indemnización por ocupación temporal de parte de la f‌inca n.º 636 instada mediante escrito de 22 de marzo de 2.016;con fecha 10 de septiembre de 2.018 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SAT n.º 475CV "HERMANOS CARRERES BALLESTER" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canals de 30 de agosto de 2.016 por el que se rechaza la solicitud de f‌ijación de justiprecio de la f‌inca registral n.º 636 instada mediante escrito de 7 de marzo de 2.016 y la solicitud de indemnización por ocupación temporal de parte de la f‌inca n.º 636 instada mediante escrito de 22 de marzo de 2.016.

2.- Imponer las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2..020, y sucesivos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, ybasa su desestimación en: "Entrando a resolver el recurso planteado, el Acuerdo impugnado de 30 de agosto de

2.016 deniega las peticiones formuladas por la parte actora en sendos escritos de 7 de marzo de 2.016 y 22 de marzo de 2.016. En el primero de ellos, folios 4 a 8 del expediente, se hace advertencia de inicio de expediente de expropiación, y en el segundo, folios 78 a 84 del expediente, se insta indemnización por ocupación temporal, ambas pretensiones en relación a la f‌inca registral n.º 636 destinada a vial y abierta al público.

La parte actora funda tales pretensiones en el artículo 48.e) del RDL 7/2015, de 30 de octubre, conforme al cual da derecho a indemnización ." La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación def‌initiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se f‌ijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación def‌initiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia."

Pues bien, las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar, ya que, como alega el Ayuntamiento no se da el supuesto de hecho básico para que se aplique tal precepto, al no existir expediente o procedimiento de ocupación directa de la f‌inca en cuestión. En contra de lo alegado por la parte actora, el citado precepto no regula supuesto distinto ni más amplio al de ocupación directa de los bienes. Y ello por cuanto, y como se fundamenta por la Administración en el Acuerdo impugnado, el antecedente legislativo del actual artículo

48.e) del RDL 7/2015 y de su precedente artículo 35.e) del RDLeg 2/2008 de 20 de junio se encuentra en los artículos 203 y 204 del RDLeg 1/1992 de 26 de junio. El primero de ellos, derogado posteriormente por la Ley 6/1998, 13 de abril, establecía " 1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real.

2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos, según dispone el art. 151.2.

3. La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de las siguientes reglas:(...) "

Y el artículo 204, cuya vigencia se mantuvo por la Ley 6/1998, disponía " 1. Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho a ser indemnizados en los términos establecidos en el art. 112 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación def‌initiva del instrumento de redistribución correspondiente.

2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación def‌initiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a que se ref‌iere el art. 202.2, quedando facultados para iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.".

En la actualidad, el procedimiento de ocupación directa se regula en la legislación autonómica en el artículo 107 de la LOTUP, que lo recoge en idénticos términos al derogado artículo 203 del RDLeg 1/1992. Por tanto carece de fundamento las pretenciones indemnizatorias en base al artículo 48.e) del RDLeg 7/2015 para un supuesto distinto al de la ocupación directa. Sin que además pueda pretenderse la aplicación de la legislación estatal con exclusión de la legislación autonómica, habida cuenta que ambas no son excluyentes, en el sentido de establecer la estatal la legislación básica y complementaria en lo no expresamente regulado por la autonómica.

En def‌initiva, no existiendo procedimiento de ocupación directa de la f‌inca n.º 636 no cabe pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 48.e) del RDLeg 7/2015.

QUINTO

- Establecido lo anterior, y para agotar los argumentos en orden a la posibilidad indemnizatoria de la recurrente, dos son las pretensiones de la parte. La primera la formulada en el escrito de 7 de marzo de

2.016 en relación a la expropiación de la f‌inca y respecto de la cual en el Suplico de la demanda se solicita se reconozca el derecho y legitimación de la recurrente a instar la expropiación.

Respecto de esta pretensión, y como resulta del documento 1 del escrito de contestación de la demanda, con posterioridad a la interposición del presente recurso, en fecha 12 de diciembre de 2.016, la recurrente presentó

ante el Jurado Provincial de Expropiación solicitud de f‌ijación de justiprecio, que fue resuelta por Acuerdo del Jurado de 1 de marzo de 2.017, por el que inadmitía la solicitud de expropiación.El pronunciamiento posterior del Jurado Provincial de Expropiación sobre la improcedencia de la expropiación de la parcela hace, como alega el Ayuntamiento, que se produzca una pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso en relación a la pretensión expropiatoria. Tal desaparición, pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso, ha sido considerada por el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como uno de los modos de terminación del proceso (también cuando se impugna una resolución o actuación singular y la situación litigiosa se ve modif‌icada por un acto posterior al punto de producir una desaparición real de la controversia

- SS.TS. 31/05/86, 25/05/90, 05/06/95, 08/05/97 y 19/05/99 -, sin que se trate de "invalidez sobrevenida", pues la segunda resolución no puede provocar retroactivamente la nulidad de la primera), que si es de apreciar al dictar sentencia, debe desembocar en un pronunciamiento desestimatorio. En el presente caso habiendo un pronunciamiento posterior del Jurado Provincial de Expropiación acerca de la improcedencia de la expropiación de la parcela, cualquier debate al respecto debe ventilarse en una eventual impugnación de dicho Acuerdo.

La segunda pretensión indemnizatoria de la parte actora deriva de la ocupación temporal de la parcela y por el tiempo que medie desde la ocupación efectiva hasta que se abone el justiprecio, pretensión que se formuló en el escrito de 22 de marzo de...

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