ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7580A
Número de Recurso1602/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1602/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1602/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 523(314)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de BBVA S.A., como sucesora universal de Catalunya Banc S.A., envió escrito a esta Sala el 18 de mayo de 2016, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Romeo y D.ª Fidela , envió escrito a esta Sala el 13 de mayo de 2016, personándose en calidad de recurridos.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 31 de mayo de 2018, muestra su conformidad con la misma.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que los prestatarios, D. Romeo y D.ª Fidela , piden la nulidad de contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada, Catalunya Banc S.A., por falta de perfección del contrato ante la falta de entrega del capital prestado a los prestatarios e insuficiencia de poder y simulación relativa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, fijándose en la demanda en la suma de 65.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En primera instancia se desestimó la demanda al entender acreditado que en fechas 25 y 28 de octubre de 2002 los demandantes otorgaron poderes a sus padres para poder solicitar y obtener préstamos en entidades crediticias, de modo que había quedado autorizado el padre junto con el hermano de los demandantes para otorgar la escritura de préstamo hipotecario de 3 de marzo de 2009 por importe de 65.000 euros, cantidad que reconocieron en el mismo acto recibida, por lo que no es posible dudar que la operación es plenamente válida y eficaz. Respecto a la pretensión subsidiaria de limitación de responsabilidad a la finca reseñada en los poderes, se rechaza porque siendo válida y eficaz la operación de préstamo no pueden los prestatarios limitar el ámbito de su responsabilidad patrimonial universal.

Recurrida en apelación por los demandantes, la Audiencia tras valorar la prueba, estimó que no cabía declarar la nulidad del préstamo por simulación relativa o falta de perfección del mismo al entender que existió un contrato de préstamo para tercero (la entidad Interdist S.L.), ya que el capital prestado estaba destinado a satisfacer la deuda de dicha entidad, transformando a los prestatarios de la operación crediticia en prestamistas financiadores frente a dicha entidad mercantil en la que tenían un interés directo e inmediato. Respecto a la interpretación de los poderes otorgados estima que no autorizaban a pedir préstamos comprometiendo todo el patrimonio personal de los poderdantes, sino que los poderes generales se confirieron a sus padres para permitirles hacer actos de administración y disposición solo en relación con la nave industrial que era sede de los negocios familiares. De esta forma pese a su denominación como general estima que el poder es especial por la vinculación para con la finca de que se trata y que limita a su vez la responsabilidad de su titular poderdante, tal y como se deduce de su tenor literal al mencionar «... con exclusiva relación a la finca número NUM000 ...». Concluye, desde la perspectiva del negocio hipotecario que el poder únicamente autorizaba la aportación del bien como garantía en operaciones en las que los poderdantes quedaran unidos en calidad de terceros hipotecantes pero en modo alguno de prestatarios pues a ello se opondría la extensión de responsabilidad propia del negocio jurídico, que contrariaría la voluntad de límite de responsabilidad propia al bien en exclusiva, al tiempo que supondría una extralimitación en el uso del poder. De ahí que dado que solo una parte del préstamo hipotecario, la que los vincula como prestatarios, se considere ineficaz, no siéndolo la disposición del bien como garantía real en el préstamo hipotecario de tercero que si constituye categoría comprendida en el poder otorgado por los demandantes.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de dos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 1712 , 1714 , 1725 y 1727 CC en relación con el art. 1281 párrafo 1.º CC y la jurisprudencia contenida en SSTS de 11 de julio de 1991 y 20 de enero de 2004 . En su desarrollo combate la interpretación que la sentencia recurrida hace del apoderamiento al estimar que solo confería facultades para hipotecar y no para contratar préstamos, de manera que habría extralimitación de facultades por parte del mandatario que habría traspasado los límites del poder, por lo que el mandante no quedaría obligado por los actos de este. Alega que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados porque ni se traspasaron los límites del mandato, ni hubo exceso alguno en el ejercicio de las facultades conferidas ya que consta expresamente en el apoderamiento tanto las facultades para contratar préstamos, como para hipotecar por lo que la conclusión de la Audiencia, referida únicamente a mantener la validez del préstamo para concertar la hipoteca (accesoria del préstamo) no se ajusta a derecho. Añade que la responsabilidad del poderdante no se agota en la hipoteca pues esta no es más que una garantía accesoria de una operación principal como es el préstamo, expresamente contemplada en el poder, por lo que el poderdante quedaba obligado por los actos del apoderado comprendidos dentro del ámbito del poder, debiendo responder los prestatarios con su garantía personal y la hipotecaria (esta ya extinguida). Concluye que el préstamo existe, fue válidamente contratado por el apoderado dentro de las facultades conferidas, los prestatarios asumieron parcialmente sus obligaciones de pago y por tanto han de responder de las obligaciones contraídas en virtud del préstamo contratado y de las facultades conferidas por los poderdantes. En el segundo motivo se reitera la infracción de los arts. 1712 , 1714 , 1725 y 1727 CC , por no haber extralimitación en el apoderamiento y estar comprendidos los negocios dentro de los límites del poder, en relación con el art. 1282 CC y la jurisprudencia sobre el mandato contenida en SSTS de 11 de julio de 1991 y 20 de enero de 2004 . En su desarrollo se remite a lo expuesto en el anterior motivo e insiste en que los propios actos de los actores demuestran que recibieron el préstamo, que concedieron el poder, con facultades para formalizar préstamos e hipotecas y no se preocuparon de revocar el poder a pesar de la extensión de las facultades conferidas hasta pasados dos años después de la firma del préstamo, abonando durante ese tiempo las cuotas del préstamo.

TERCERO

El recurso de casación, pese a lo dispuesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por impugnar la interpretación de las facultades conferidas por los demandantes a sus padres en los poderes de fecha 25 y 28 de octubre de 2002 sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

A este respecto ha de señalarse que cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato, en este caso del apoderamiento, constituye doctrina muy consolidada:

i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

En atención a esta doctrina, el posible interés casacional resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial referida al apoderamiento denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La Audiencia Provincial ha concluido que en el supuesto enjuiciado son claros los términos del poder y pese a que se denominen ambos como "poder general" lo cierto es que es especial por la vinculación para con la finca de que se trata, que limitaba los actos que podían realizar los apoderados respecto de la misma y a su vez la responsabilidad de los titulares poderdantes. Así se desprende del tenor literal de los mismos al contener la expresión de «[...] con exclusiva relación a la finca número NUM000 [...]» antes de referirse a los actos que pueden realizar, lo que genéricamente, enfrentando el tipo de negocios jurídicos que respondería correctamente al límite expresado en el poder, supondría que el negocio más oneroso posible de la finca sería su venta y la aportación como garantía real en negocio jurídico que no implicara extensión de responsabilidad respecto de terceros bienes y derechos de los poderdantes. Lo demás supondría un exceso de los límites del poder. Con base en lo anterior estima que el préstamo hipotecario es ineficaz en cuanto a la posición de los demandantes en dicho negocio jurídico como prestatarios no alcanzando a la disposición del bien como garantía real en el préstamo hipotecario de tercero, en cuanto esto último si constituye categoría comprendida en el poder otorgado por aquellos, sin que en modo alguno pueda considerarse esta interpretación ilógica o arbitraria.

Por tal razón no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a su admisión, pues no son más que reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición y a las que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 523(314)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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